Comercial Caracol Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DIREC. Regional Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 50-2013 |
| Fecha sentencia | 16 dic 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia del Tribunal Tributario y rechaza el reclamo de Comercial Caracol por no acreditarse fehacientemente la relación laboral ni que el pago de $300 millones fuera un gasto necesario para producir renta, calificándolo como planificación tributaria ilícita sin propósito comercial legítimo.
Hechos
Comercial Caracol Limitada reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío la negativa del SII de deducir $300.000.000 como gasto (depósito convenido a favor de Alfonso Zalaquett Sanguinetti). El Tribunal Tributario acogió el reclamo. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Concepción, argumentando que el pago era parte de una planificación tributaria destinada a evadir impuestos, sin acreditarse relación laboral genuina. Comercial Caracol sostenía que el convenio de trabajo de noviembre de 2008 era obligatorio y que el pago cumplía requisitos del Oficio 3.007/1996 del SII.
Considerandos clave
El Tribunal rechaza la pretensión de Comercial Caracol por múltiples razones: (1) No se acreditó fehacientemente la relación laboral entre empresa y Zalaquett, pues los documentos privados nunca fueron reconocidos en juicio y contradicen otros antecedentes (cotizaciones de AFP Capital pagadas por Supermercados Cañete hasta junio 2008); (2) El pago obedeció exclusivamente a planificación tributaria sin legítima razón de negocios, aplicando el criterio del business purpose test; (3) El denominado «convenio de trabajo» carece de bilateralidad, no especifica contraprestación laboral futura sino mero incentivo, por lo que constituye un desembolso voluntario; (4) El requisito de que sea «forzoso» incurrir en el gasto no se cumple: la tarea de división se ejecutó en 11 días (6-17 noviembre 2008), período insuficiente para justificar un pago de esa magnitud; (5) El Oficio 3.007/1996 no aplica cuando concurren otros objetivos como planificación tributaria, según circulares posteriores del SII; (6) Existe interés de Zalaquett en la empresa (participó como socio en otras sociedades que efectuaron pagos similares), activándose el artículo 33 N°1 letra f) de la Ley de Renta.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada del Tribunal Tributario y Aduanero de 30 de mayo de 2013. Se rechaza el reclamo de Comercial Caracol Limitada, no dándose lugar a la deducción de los $300.000.000, con condena al pago de costas. La suma debe agregarse a la renta imponible de la empresa.
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por el Servicio de Impuestos Internos, la que fue dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don Anselmo Quezada Cifuentes, escrita de fojas 497 a 517 inclusive, eliminándose los motivos décimo noveno y siguientes, dejando subsistentes los considerandos primero al decimoctavo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que de los antecedentes allegados al proceso, especialmente la prueba documental, según se consigna en los motivos cuarto y quinto del fallo, se pueden establecer cronológicamente y en síntesis, los siguientes hechos:
1.-Según el documento denominado contrato de trabajo, celebrado con fecha 1 de julio del año 2008, entre don Alfonso Zalaquett Sanguinetti y Comercial Caracol Limitada, ésta habría contratado los servicios de aquél para efectuar la labor de gerente general, dejándose constancia de que el ingreso al servicio se produjo el 1 de Septiembre de 2005.2.-Con fecha 8 de julio de 2008 don Alfonso Zalaquett Sanguinetti cedió su participación social de la Sociedad Comercial Caracol Limitada a sus hijas Lucía María y Catalina Andrea Zalaquett Repetto, finalizando de este modo en la administración, representación y uso de la razón social que tenía en la sociedad.3.-Con fecha 31 de julio de 2008, doña Lucía Repetto Capponi, cónyuge del señor Zalaquett Sanguinetti, cedió su participación social en la Sociedad Comercial Caracol Limitada a sus hijas Lucía María y Catalina Andrea Zalaquett Repetto. 4.-El 3 de noviembre de 2008, según el documento denominado Convenio de Trabajo, entre don Alfonso Zalaquett Sanguinetti y don Víctor Repetto Capponi en representación de Comercial Caracol Limitada, ésta se compromete a pagar a aquel, a título de depósito convenido, la suma de $300.000.000, lo que se haría efectivo durante el mes de noviembre o a más tardar el día 10 de diciembre. 5.-Con fecha 6 de noviembre de 2008, Comercial Caracol Limitada efectúa en Banchile Administradora General de Fondos un depósito de ahorro voluntario por $300.000.000. en favor de don Alfonso Zalaquett Sanguinetti.6.-Con fecha 17 de noviembre de 2008, se suscribe escritura de división de la Sociedad Comercial Caracol Limitada compareciendo por sí y en representación de algunos socios, don Alfonso Zalaquett Sanguinetti, entregándosele la representación, administración y el uso de la razón social de la sociedad que en ese acto se crea, esto es, Comercial Caracol Dos Limitada.7.-Con fecha 31 de enero de 2009, se suscribe finiquito de contrato de trabajo entre don Alfonso Zalaquett Sanguinetti y Comercial Caracol Limitada.
SEGUNDO: Que de los documentos señalados en el motivo anterior, más lo expuesto por los testigos Paola Muñoz Martínez y Orlando Oliveros, se puede concluir que el único objetivo de la reclamante al trazar este procedimiento de pago que lo llama “depósitos convenidos”, o al menos el objetivo principal, fue esquivar o rebajar la carga tributaria, el que por lo demás constituye el mismo procedimiento realizado en el pago por concepto de depósitos convenidos efectuados a los socios y representantes legales de la Sociedad Comercial Caracol Limitada, siendo especialmente elocuente en este aspecto la coincidencia de fechas en que se habrían celebrado o ejecutado los actos que habrían avalado estos pagos.
Por otra parte, refuerza o ratifica la conclusión anterior el hecho de no haberse acreditado suficientemente por parte de la reclamante la efectiva relación laboral que le hubiere permitido realizar de acuerdo a la ley un depósito convenido a favor de don Alfonso Zalaquett Sanguinetti, toda vez que ni el documento denominado contrato de trabajo ni el denominado convenio de trabajo permiten tener por cierta o acreditada tal relación y, por tanto, la calidad de trabajador dependiente del señor Zalaquett Sanguinetti, requisito indispensable para efectuar a su favor un depósito convenido, ello por cuanto tratándose dichos documentos de simples instrumentos privados, que carecen de una presunción de autenticidad, al menos debieron ser ratificados o reconocidos en juicio por las partes que aparecen suscribiéndolos, máxime si son quienes habrían de beneficiarse y tienen un interés en el resultado de este juicio, lo que por lo demás resultaba aún más necesario en el escenario de este juicio tributario, en primer lugar, porque el peso de la prueba correspondía al reclamante de conformidad al artículo 21 del Código Tributario y al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (en materia de gasto necesario), y, en segundo lugar, porque en autos aparecen agregados otros antecedentes probatorios como la declaración jurada del AT 2009 unido al certificado de la AFP Capital y el testimonio de don Orlando Oliveros, antecedentes éstos que no resultan concordantes con la información que arrojan los documentos Contrato y Convenio de Trabajo en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral y el pago efectivo de remuneraciones, todo lo que forzaba al reclamante a ser esencial y especialmente estricto en cuanto a la acreditación del requisito básico para la existencia del depósito convenido, cual es, la inequívoca e incontrovertida existencia de la relación laboral y de la calidad de trabajador dependiente de don Alfonso Zalaquett Sanguinetti, siendo facultad de estas sentenciadoras de la instancia el estudio, valoración, aceptación o desestimación de las diversas probanzas rendidas en el proceso, pues se trata del ejercicio de facultades privativas de la labor jurisdiccional que les es propia (E. Corte Suprema Rol Nº 4193-2009, considerando 6º).
En relación a lo expuesto precedentemente conviene tener presente que en fecha reciente se ha señalado en sentencia causa Rol 3-2012 de la Corte de Apelaciones de Arica, lo siguiente: ”de este modo, la reorganización empresarial que realizó la reclamante no obedece a una legitima razón de negocios que la justifique, es decir, aquello que la jurisprudencia anglosajona denomina “business purpose test”, esto es, la planificación es aceptable en la medida que tenga un propósito comercial o económico diferente que el solo objetivo de evitar un impuesto y, en consecuencia, lo actuado ha sido derechamente con el objeto de evitar el pago de impuestos”. Este fallo, fue confirmado por nuestra Excma. Corte Suprema con fecha 23 de julio de 2013, en causa Rol 5118-2012.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Concepción
Jose Leonel Segundo Ormeño Castillo con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
La Corte confirma el rechazo del reclamo tributario por cuanto no se acreditó el pago de Primera Categoría del período correspondiente, y la ley prohíbe usar impuesto sobre rentas presuntas como crédito en Global Complementario.
Petropower Energia Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion. Acumulada Recurso Hecho 26-2013
Petropower Energy cuestionó Resolución Exenta 71/2012 del SII sobre materia tributaria no especificada. La Corte de Apelaciones confirmó el rechazo de primera instancia por falta de prueba y error en la interpretación legal del contribuyente.
Petropower Energia Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion. Acumulada Recurso Hecho 26-2013
Se rechaza el falso recurso de hecho deducido por el SII contra la admisión de apelación de PETROPOWER, confirmando que la apelación contra la sentencia del Tribunal Tributario fue válidamente admitida.
Petropower Energia Limitada con Servicio de Impuestos Internos
La Corte de Apelaciones de Concepción confirma la sentencia que rechazó la reclamación de Petropower Energía Limitada contra la Resolución Exenta 10.805 del SII, por no haber desvirtuado los hechos ni probado los fundamentos de su reclamo.
Teresa Conejeros Peña, Directora Regional de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con Resolución del Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío
La Corte rechaza el recurso de hecho interpuesto por el SII contra la resolución que denegó la apelación a una resolución que rechazó el incidente de nulidad, por ser esta última no apelable conforme al artículo 133 del Código Tributario.
Sociedad Comercial San Alfonso y Compañia Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII Direc.concepcion
Corte de Apelaciones de Concepción confirma sentencia que rechazó reclamo contra liquidaciones del SII por uso de facturas no fidedignas, desestimando alegaciones de caducidad y contradicción por falta de fundamentación y congruencia procesal.