Forestal Aurora SPA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 51-2024 |
| Fecha sentencia | 4 ago 2025 |
| RUC | 22-90000538-5 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalForestal Aurora SPA fue condenada por elusión tributaria mediante abuso de formas jurídicas al estructurar financiamientos internacionales para rebajar artificiosamente el Impuesto Adicional de 35% a 4%. La Corte confirmó que la serie de actos, aunque individualmente legales, constituyó maniobra elusiva.
Análisis del SII
A continuación, la Magistratura sostuvo que la elusión había ingresado en el Código Tributario con la dictación de la Ley N° 20.780 -que incorporó el artículo 4 ter- tipificando conductas de simulación y abuso de formas jurídicas como una forma de burlar la aplicación de las normas tributarias, fuera evitando o difiriendo la configuración del hecho gravado o bien disminuyendo la base imponible de un impuesto. Según los Sentenciadores, teniendo presente el concepto de elusión y las normas aplicables en la especie, se entendía que la contribuyente podía desarrollar legítimamente una planificación tributaria, pero resultaba necesario que la concatenación o serie de actos se explicara por sí misma y no tuviera como fin generar una disminución real y efectiva del aporte tributario que correspondería según la legislación vigente. La Corte sostuvo que era menester establecer si las operaciones efectuadas por la reclamante correspondían a una legítima planificación tributaria, amparada por el ordenamiento jurídico vigente, o si habían consistido en actos desplegados con la finalidad de realizar maniobras elusivas en el pago de impuestos. La Magistratura hizo suyo lo concluido por el Juez a quo en el sentido de que la serie de actos llevados a cabo por las sociedades que formaban el grupo económico, se llevaron a cabo con el objeto de rebajar artificiosamente su carga tributaria, mediante un conjunto de actos que en su totalidad resultaban anómalos aun cuando individualmente no fueran ilegales en sí mismos. Dado lo anterior, resultaba imposible imaginar que se hubieran llevado a cabo de no existir el beneficio establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que permitía la remesa de intereses que tributaban con una tasa rebajada del 4% y no con la tasa general del 35% del Impuesto Adicional. Los Sentenciadores concluyeron que la operación de financiamiento efectuada por medio de una empresa internacional, si bien se encontraba de acuerdo a la normativa vigente, no había sido un préstamo, sino, como sostuvo el Juez de la instancia, era capital de trabajo y el pago de los supuestos intereses resultaba evidentemente una forma artificiosa de rebajar el Impuesto Adicional que le correspondería retener y pagar. En cuanto a la valoración errónea de la prueba rendida, la Corte sostuvo que no resultaba claro el fundamento de dicha alegación. Lo mismo sobre el argumento de infracción a las máximas de la experiencia y reglas de la lógica, en que la apelante no explicó cómo se habían vulnerado tales reglas. Sobre la carga de la prueba, correspondía a la contribuyente explicar los motivos por los cuales obtuvo el crédito con otra empresa financiera y no de su matriz, lo que no fue acreditado. En cuanto a los actos propios o la buena fe, la contribuyente perdió la condición de estar de buena fe, dado que accedió a un beneficio tributario pagando una tasa del 4% cuando debió haber pagado una tasa del 35%. Finalmente, sobre la alegación de prescripción, la Magistratura coincidió con el Tribunal a quo, en cuanto a que, no existiendo norma especial en este caso, procedía aplicar lo dispuesto el artículo 200 del Código Tributario, en virtud del cual el requerimiento se presentó dentro de plazo.
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de agosto de dos mil veinticinco.
Y se tiene además presente: Primero: Que por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, en causa RIT N° GS-10-00039-2022, RUC N°22-9- 0000538-5, el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío, declara I- Que, se acoge el requerimiento de declaración judicial de la existencia de elusión tributaria, mediante el abuso de las formas jurídicas, deducido en lo principal del escrito de fojas 100 y siguientes respecto del conjunto o serie de actos que se indican, respecto a la contribuyente Forestal
Aurora SpA, Rut n° 76.556.018-7, según lo vertido en los motivos precedentes; II.- Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá emitir las respectivas liquidaciones por diferencias de IMPUESTO ADICIONAL, en conformidad al inciso final del artículo 4 quinquies del Código Tributario; de acuerdo al siguiente detalle, en conformidad a lo que fue determinado por la Administración en la respectiva citación: Para el año tributario 2020, la suma de $1.077.548.910 (mil setenta y siete millones, quinientos cuarenta y ocho mil novecientos diez pesos chilenos); para el año tributario 2021, la suma de $966.020.021 (novecientos sesenta y seis millones, veinte mil veintiún pesos chilenos), y para el año tributario 2022, la suma de $937.248.935 (novecientos treinta y siete millones doscientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta y cinco pesos chilenos); todo ello, con los respectivos reajustes, intereses, y multas que en derecho correspondan.
III.- Que, se condenará en costas a la requerida, conforme a lo expresado en el motivo decimocuarto.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a esta Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Segundo: Que, contra de dicha sentencia se alza en apelación, el abogado señor Arturo Selman Nahum, en representación de Forestal Aurora SpA, pidiendo que se la revoque la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y Región del Biobío, y en su mérito, se rechace íntegramente la solicitud de declaración judicial de existencia de elusión tributaria mediante el abuso de las formas jurídicas presentada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de agosto de 2022.
Es así, como el recurso de apelación se agrupa en siete puntos que a saber son: a.- La improcedencia de la declaración del abuso de las formas jurídicas declarada por la sentencia de 19 de marzo de 2024, puesto que los actos que motivaron el requerimiento realizado por el SII con fecha 10 de agosto de 2022 no constituyen una conducta elusiva en los términos del artículo 4° ter del Código Tributario, sino que se enmarcan en el legítimo ejercicio del derecho a la economía de opción, en los términos señalados en el inciso 2° del artículo 4° ter del Código Tributario. b.- La sentencia incurre en graves infracciones a los artículos 59, inciso 4° N° 1 letra b) de la LIR, en su redacción vigente a los hechos fiscalizados, 35° transitorio de la Ley 21.210, y en un evidente intento de aplicación retroactiva de la ley, contra texto expreso de las disposiciones legales mencionadas, que ameritan que el fallo sea dejado sin efecto en todas sus partes. c.- El fallo incurre en graves errores consistentes en la falta y/o errónea valoración de la prueba aportada en el proceso, las infracciones a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica incurridas por el tribunal a quo, las infracciones a la carga de la prueba que rige en el procedimiento de declaración de abuso o simulación del artículo 160 bis del Código Tributario y la evidente falta de fundamentación de que la sentencia adolece. d.- Además la apelación se sustenta en la falta de legitimación pasiva de Forestal Aurora SpA para ser requerido de la declaración judicial de existencia de elusión tributaria, en conformidad a lo establecido en el artículo 160 bis del Código Tributario en relación con lo establecido en los artículos 59, 74, 79 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. e.- Sostiene el apelante la improcedencia de aplicar la Norma
General Anti Elusiva del artículo 4° ter del Código Tributario, por encontrarse las operaciones cubiertas bajo el control de las normas anti elusivas especiales contenidas en los artículos 41 E y 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestión que excluye la aplicación de la NGA. f.- Agrega además como fundamento, la infracción al artículo 26 del Código Tributario, a la Buena Fe, a la doctrina de actos propios y al principio de protección de la confianza legítima. g.- Y finaliza el recurrente fundando su pretensión en que la sentencia recurrida ignora la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción fiscalizadora respecto del período de marzo de 2019, oportunamente alegada por esta parte.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Norma General antielusiva – Abuso de las formas Jurídicas – Rebaja artificiosa del Impuesto Adicional – Artículo 4 ter del Código Tributario – Artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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La Corte acogió el recurso de apelación contra el rechazo del Tribunal Tributario respecto de la aplicación de Impuesto Adicional a compras de programas computacionales estándar. Se discutió si software Microsoft de carácter genérico ofrecido en web calificaba como programa estándar exento conforme al artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
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Desestimación de apelación contra liquidación de Impuesto Adicional por omisión de retención en pagos a no residentes por servicios. Se confirma prescripción extraordinaria de 6 años, obligatoriedad de informar al SII para acceder a exenciones, y correcta aplicación de retención respecto a establecimientos permanentes.
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Myriam Elizabeth Rey Manzano
Contribuyente fue sancionada por no mantener al día el Libro de Compras y Ventas. La Corte acogió la apelación del SII, revocando el fallo que anuló la infracción, al resolver que el artículo 62 de la Ley de IVA no requiere plazo previo para sancionar esta conducta.