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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 221-202411 feb 2025

Empresa Carozzi S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol221-2024
Fecha sentencia11 feb 2025
RUC18-9-0000001-0
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte acogió el recurso de apelación contra el rechazo del Tribunal Tributario respecto de la aplicación de Impuesto Adicional a compras de programas computacionales estándar. Se discutió si software Microsoft de carácter genérico ofrecido en web calificaba como programa estándar exento conforme al artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones acogió el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes por diferencias de Impuesto Adicional, fundada en la declaración efectuada por la contribuyente en su DJ 1854 de sumas exentas del pago de Impuesto Adicional, en circunstancias que se trataba de pagos o remesas efectuados al extranjero que se encontraban gravados con dicho tributo. La recurrente arguyó que el Ente Fiscal había aplicado en forma errada un impuesto respecto de una compra de programas computacionales que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encontraba exenta de aquel por tratarse de un programa estándar. Agregó, que de acuerdo a la prueba acompañada en primera instancia había quedado demostrado que los programas que se pretendían gravar correspondían a sistemas genéricos y reconocidos en el mercado, pues se ofrecían a través de la página web de la vendedora. Por lo tanto, procedía dejar sin efecto la sentencia recurrida. El Servicio sostuvo que las sumas pagadas por concepto de “publicidad y promoción” y “Asesorías y defensas legales”, fueron declaradas por la contribuyente en su DJ 1854 como exentas de pago de Impuesto Adicional, pero se trató de pagos o remesas efectuadas al extranjero que se encontraban gravadas. La Corte señaló que el presente conflicto se circunscribía a dilucidar si correspondía o no aplicar Impuesto Adicional a la adquisición realizada por la contribuyente respecto de los citados programas computacionales. Los Sentenciadores arguyeron que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59, se gravarían con tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales. Por tales, se entendían el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenido en cassette, diskette, disco o cinta magnética u otro soporte material o medio, de acuerdo con la definición o especificaciones contempladas en la Ley Sobre Propiedad Intelectual, salvo que las cantidades se pagaran o abonaran en cuenta por el uso de programas computacionales estándar. Por estos, se entendían aquellos en que los derechos que se transfirieran se limitaran a los necesarios para permitir el uso mismo y no su explotación comercial, ni su reproducción, o modificación con cualquier otro fin que no fuera habilitarlos para su uso, en cuyo caso dichas cantidades estarían exentas de este impuesto. La Magistratura arguyó que la propia norma había definido programas computacionales estándar y que lo exigido por el legislador para aplicar la exención era la adquisición de programas computacionales para su utilización corriente o habitual, lo que no ocurriría si estos se comercializaban o reproducían, pues en tales casos existiría una actividad lucrativa. A continuación, la Corte señaló que, de acuerdo a la prueba acompañada en su oportunidad procesal, el Tribunal a quo tuvo por acreditado que los pagos efectuados por la contribuyente se referían a los programas computacionales, aun cuando los había declarado erróneamente. No obstante, el Juez había estimado que la reclamante no había acreditado que los citados programas no habían sido adquiridos para su comercialización. Los Sentenciadores arguyeron que se había verificado que los programas computacionales adquiridos por la recurrente cumplían el supuesto del artículo 59 para ser calificados de programas estándar. Agregaron que la norma en cuestión no exigía al contribuyente acreditar un hecho negativo, como que los programas no hubieran sido adquiridos para su comercialización o reproducción, sino sólo acreditar la calidad de computacional del programa. Por último, la Magistratura agregó que lo concluido se corroboraba con el Informe emitido por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA), que señaló respecto del presente caso que, de conformidad a los antecedentes acompañados, las adquisiciones corresponderían a licencias por programas computacionales o software estándar, por lo que estarían exentas de impuesto según el citado artículo 59.

Texto de la sentencia

Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco.

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

Se eliminan los considerandos dieciocho (18°); diecinueve (19°); veinte (20°); y veintiuno (21°).

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el proceso en que incide el recurso de apelación que debe conocer esta Corte, versa sobre el reclamo tributario deducido por EMPRESAS CAROZZI S.A. en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, que fue resuelto por el Tercer Tribunal Tributario en causa RUC Nro 18-9- 0000001-0, RIT Nro GR-17-00002-2018, en procedimiento general de reclamación, por sentencia de 29 de abril de 2024, rechazando el reclamo presentado por el contribuyente.

El fallo de primer grado plantea, en síntesis, que el contribuyente no logró revertir el impuesto aplicado por el Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que, el recurrente funda su recurso en la vulneración por parte del aludido tribunal, de las reglas de la sana crítica a que se somete el procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto por el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario.

Esgrime que el Servicio de Impuestos Internos aplicó erradamente un impuesto respecto de una compra de programas computacionales que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, quedaba exenta de aquél por tratarse de un programa “estándar”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Impuesto Adicional – Exención – Programas computacionales estándar

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Empresa Carozzi S.A con SII Direccion Grandes Contribuyentes

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