Sistemas Oracle de Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 181-2022 |
| Fecha sentencia | 31 ene 2023 |
| RUC | 16-9-0001433-7 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDevolución de Impuesto Adicional pagado en exceso sobre regalías. Contribuyente retuvo 30% sobre base que incluyó erróneamente productos de tercera empresa extranjera, cuando algunos debían gravarse a tasa inferior por convenio con Irlanda. Corte acogió apelación y acreditó el derecho a devolución mediante informe pericial contable.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que negó lugar a la solicitud de devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso por no haberse acreditado el derecho a la misma.
La contribuyente interpuso recurso de apelación sosteniendo que en la etapa administrativa y judicial acompañó documentación concluyente para acreditar el derecho a la devolución solicitada, sin que el Tribunal Tributario y Aduanero haya hecho un análisis de los antecedentes aportados, en especial el informe efectuado por una perito contable.
La Corte de Apelaciones señaló que a la empresa reclamante le fue otorgada por otra empresa legalmente constituida de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos, una licencia para promover, comercializar, distribuir y sublicenciar sus programas de una marca determinada, debiendo pagar como contraprestación una regalía consistente en un porcentaje del ingreso reconocido pactado en un 76% de las ventas. Similar contrato lo tenía con una empresa constituida en la República de Irlanda, debiendo pagar en este caso una regalía ascendente al 65% de los productos comercializados.
A continuación, l a Magistratura sostuvo que el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente en el año 2011, aplicable a este caso, establecía que se aplicaría un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistieran en regalías o en cualquier otra forma de remuneración. Agregó, que la sociedad domiciliada en Irlanda tenía vigente con Chile un Convenio para evitar la doble tributación, debiendo aplicarse al efecto una tasa de retención que no superase el 10% del monto bruto de conformidad al Convenio.
El Tribunal de Segunda Instancia continuó señalando que el error aducido por la contribuyente y que generó el exceso cuya devolución solicitó, consistía en que retuvo y pagó el Impuesto Adicional con una tasa del 30% sobre la base de las regalías devengadas a la sociedad norteamericana calculando el 100% de los ingresos, pero incluyendo erróneamente productos correspondientes a la sociedad irlandesa, lo cual fue rectificado, pagado el impuesto sobre la base correcta y se solicitó la devolución de lo pagado por error. Ello determinó que la sociedad norteamericana emitiera las notas de crédito en los meses de febrero, marzo, agosto y diciembre de 2011.
L a Corte de Apelaciones arguyó que de acuerdo a la prueba rendida y a l informe privado de contabilidad acompañado al proceso, analizados de conformidad a las reglas de la sana crítica, se pudo tener por acreditado que la contribuyente efectivamente retuvo y pagó en arcas fiscales el Impuesto Adicional con tasa del 30%. A continuación, retuvo y pagó el mismo impuesto con tasa del 10%, emitiéndose las correspondientes notas de crédito y facturas por parte de las sociedades extranjeras, debidamente registradas en los libros de contabilidad de la reclamante, guardando correlación con los Formularios 50 originales, declarados por ella. Igualmente se acreditó que el Impuesto Adicional fue debidamente enterado en arcas fiscales.
La Magistratura concluyó que al haberse subsanado las deficiencias observadas por el Órgano Fiscalizador, la contribuyente demostró la justificación de la devolución solicitada.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos Octavo, Noveno, Décimo primero y Décimo segundo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que por Resolución Exenta 17.500 N° 36/16 de fecha 15 de abril de 2016, emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, se rechazó la solicitud de devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso, presentada por el Contribuyente “Sistemas Oracle de Chile S.A.” por la suma de $707.856.562. Esta suma corresponde a lo pagado por cuenta de Oracle Internacional Corporation (OIC) derivado de las regalías devengadas y pagaderas por Sistemas Oracle de Chile S.A. (ORASUB)
Segundo: Que a la empresa reclamante “Sistemas Oracle de Chile S.A.”, (en adelante ORASUB), le fue otorgada por Oracle Internacional Corporación (OIC) empresa debidamente constituida de acuerdo a las leyes de Estados Unidos, una licencia para promover, comercializar, distribuir y sublicenciar sus programas marca “Oracle” en Chile y como contraprestación ORASUB le debía pagar una regalía, consistente en un porcentaje del ingreso reconocido pactado en un 76% de las ventas. Similar Contrato de Distribución lo tenía con Oracle Capac Services Limited (OCAPAC) empresa constituida en la República de Irlanda, para comercializar en territorio chileno, programas de la línea “BEA” y “OFSS”, de la cual es titular exclusiva, todo ello pactado en los respectivos contratos acompañados a la causa, con su traducción correspondiente, debiendo pagar una regalía ascendente al 65% de los productos comercializados.
Tercero: Que en cuanto al Impuesto Adicional por concepto de regalías, el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año 2011 y aplicable al caso en estudio, en su inciso primero, señalaba que “Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o en cualquier otra forma de remuneración…”.
Es importante agregar que la Sociedad OCAPAC, domiciliada en Irlanda, tiene vigente con Chile, un Convenio para evitar la doble tributación, debiéndose aplicar al efecto una tasa de retención que no debiese superar el 10%, del monto bruto, de conformidad con el párrafo segundo, letra b), del artículo 12, del referido Convenio.
El error que aduce el contribuyente en el año 2011 -que genera el exceso cuya devolución solicita- consiste en que ORASUB retuvo y pago el Impuesto Adicional con tasa del 30% sobre la base de las regalías devengadas y pagadas a OIC calculando el 100% de los ingresos, pero incluyendo incorrectamente productos BEAS, lo cual fue rectificado pagado el impuesto sobre la base correcta y solicitando la devolución de lo pagado con error. LO anterior determinó que OIC emitiera las notas de crédito en los meses de febrero, marzo, agosto y diciembre de 2011.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso – Artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
La misma causa en primera instancia
Sistemas Oracle de Chile S.A con SII - Direccion Grandes Contribuyentes
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Cómo resuelve este tribunal
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