Equipos Maquinarias y Construcciones Emaco S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 53-2013 |
| Fecha sentencia | 27 sep 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia del Tribunal Tributario que acogió el reclamo. Establece que el giro fue válidamente notificado por carta certificada el 7 de enero de 2010, por lo que el reclamo presentado el 17 de octubre de 2012 es extemporáneo conforme al artículo 124 del Código Tributario.
Hechos
El SII emitió giro por diferencia de impuesto folio 96326199-3 el 1 de enero de 2010 a EMACO S.A. El contribuyente presentó reclamo el 17 de octubre de 2012, alegando falta de notificación legal. El Tribunal Tributario acogió el reclamo y anuló el giro. El SII apela argumentando que el giro fue notificado por carta certificada el 7 de enero de 2010 a Correos y entregado el 13 de enero de 2010, iniciándose los plazos tres días después del envío conforme al artículo 11 del Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte analiza la prueba conforme a sana crítica. Acredita mediante documentos de Correos y del SII que la carta certificada fue depositada en Correos el 7 de enero de 2010 bajo registro 9950963183191 y entregada al contribuyente el 13 de enero de 2010. Rechaza los errores de digitación en los certificados de Correos como vicios no esenciales (ley 19.880 artículo 13). Cita jurisprudencia de la Corte Suprema estableciendo que para notificaciones por carta certificada, los plazos corren desde el envío a Correos, no desde la entrega al destinatario. La prueba testimonial del contribuyente (declaraciones de administrativas) es imprecisa e insuficiente, además ambas estuvieron de vacaciones en enero de 2010. Concluye que el contribuyente no probó la falta de notificación ni desvirtuó los documentos del SII y Correos.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primera instancia. Se desecha por extemporáneo el reclamo presentado el 17 de octubre de 2012, pues la notificación válida ocurrió el 7 de enero de 2010. El giro folio 96326199-3 no es nulo. Se condena en costas al contribuyente.
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil trece.
Se eliminan los fundamentos sexto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de la sentencia en alzada; se reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y también presente:
1) Que, don Gustavo Gutiérrez González, abogado de la VIII DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS, apela en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario, solicitando su revocación y que se declare que se rechaza el Reclamo interpuesto por el contribuyente, EQUIPOS, MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES EMACO S.A.
Argumenta que la sentencia contiene errores, como ser, que invirtió el onus probandi, valorando indebidamente la prueba, Afirma que se logró acreditar el envío de la carta certificada correspondiente a la notificación del Giro reclamado. También la sentencia omite pronunciarse sobre la presunción, ya que el artículo 11 del Código Tributario dispone que las notificaciones por carta certificada comenzarán a correr tres días después de su envío. Se ha analizado erróneamente la prueba, toda vez que la Ley 20.322 introdujo notables modificaciones al procedimiento General de Reclamaciones del Código Tributario, como lo es la del artículo 132 inc.10 en donde se establece que se admitirá cualquier otro medio probatorio apto para producir fe y la sentencia sostiene que descarta la prueba documental, porque el testigo no concurrió a ratificar lo expuesto en él. Se hizo una errónea valoración de la prueba en referencia a lo dispuesto en el inciso 14 del artículo 132 del Decreto Ley N°830 de 1974. Señalando que aún cuando este artículo no contempla un valor intrínseco a los medios de prueba rendidos en los juicios tributarios, si delimita los parámetros que se deben tener en cuenta para generar la convicción en el sentenciador que lo lleve a adoptar una decisión correcta en su juzgamiento. Y, dice, la sentencia, denota una ponderación de la prueba ajena a toda noción de lógica, de experiencia y contraria a todo conocimiento científicamente afianzado además de dirimir la litis sin hacer un adecuado análisis de los elementos probatorios acompañados al expediente.
2) Que la sentencia cuestionada acogió el Reclamo formulado por el Contribuyente quien sostuvo que el Giro Formulario N°96326199-3 de fecha 1 de enero de 2010 no le fue notificado y, por ende, no existió emplazamiento legal de esta actuación del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio). Y, en consecuencia, anula el Giro referido y condena en costas a la parte reclamada por haber sido totalmente vencida.
3) Que, son hechos que aparecen de autos, necesario tener presente para resolver la controversia de que se trata los siguientes:
a) que, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Giro por Diferencia de Impuesto, Folio N°96326199-3 a nombre de EQUIPOS, MAQUINARIAS, CONSTRUCCIONES EMACO S.A. RUT 79.974.970-K, el 1 de enero de 2010 (fs. 16).
b) que, por intermedio de su Mandatario legal, el abogado don Gustavo Cabret Paz, EQUIPOS, MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES EMACO S.A. el 17 de octubre de 2012, presentó Reclamo contra esta Orden de Giro ante el Juez Tributario y Aduanero del Bío Bío (fs.5).
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