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REVOCADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 53-201527 oct 2015

Victor Enrique Repetto Capponi con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol53-2015
Fecha sentencia27 oct 2015
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca la sentencia que acogía el reclamo del contribuyente contra la liquidación por depósitos convenidos, confirmando que estos no califican como gastos necesarios para producir renta al no acreditarse su vínculo directo con la generación de ingresos.

Hechos

Víctor Repetto Capponi reclamó contra Liquidación N° 6.247 de julio 2012 del SII que rechazaba depósitos convenidos efectuados por 11 sociedades comerciales en que participaba como socio, por $154.618.000. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia de primera instancia. El SII apeló ante esta Corte de Apelaciones argumentando que los depósitos convenidos no cumplen los requisitos de gasto necesario del artículo 31 de la Ley de Renta y que existía interés de beneficiarios para aplicar el artículo 33 N° 1 letra f).

Considerandos clave

El tribunal sostuvo que la obligatoriedad de un pago por contrato no subsume la exigencia legal de necesariedad del gasto. Aplicando jurisprudencia de la Corte Suprema, concluyó que necesario significa desembolsos inevitables relacionados directamente con la actividad y que generan rentas, lo que no probó el contribuyente. Los depósitos convenidos destinados a pensiones de vejez de trabajadores, aunque suficientemente justificados y contemporáneos, carecen del nexo causal con la obtención de renta. Sobre el interés del beneficiario, el tribunal interpretó ampliamente el artículo 33 N° 1 letra f) de la Ley de Renta: la calidad de trabajador constituye interés suficiente en la empresa empleadora. Las normas de retiro de utilidades (artículos 21 y 54 N° 1 inciso 3°) tienen carácter antielusivo para evitar retiros encubiertos de utilidades sin cumplir obligaciones tributarias personales.

Resolutivo

Se revoca la sentencia de primera instancia. Se rechaza con costas el reclamo del contribuyente, confirmando vigencia plena de la Liquidación N° 6.247, salvo respecto a Comercial Keymarket Limitada cuyos depósitos convenidos se aceptan como gasto.

Texto de la sentencia

Concepción, veintisiete de octubre de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por el Servicio de Impuestos Internos, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don Anselmo Cifuentes Ormeño, escrita de fojas 614 a 635 inclusive, eliminándose los motivos décimo tercero, párrafo segundo, a contar de la frase “Lo anterior”, ubicada después del punto seguido y hasta la palabra “renta”; vigésimo primero y desde el vigésimo cuarto al cuadragésimo, ambos inclusive.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que la sentencia en alzada de treinta de marzo de dos mil quince acoge, sin costas, la reclamación de fojas 282 y siguientes enderezada por los letrados Mario Felipe y Eduardo Enrique, ambos Rojas Sepúlveda, en representación de Víctor Repetto Capponi en contra de la Liquidación número 6.247, de fecha 11 de julio de 2012, de fojas 144 y siguientes, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, dejándola, en consecuencia, sin efecto.

SEGUNDO: Que, como se dijo, recurre a esta instancia el Servicio de Impuestos Internos, mediante apelación conducida para estos efectos, en donde reprocha ciertos y determinados argumentos vertidos en la sentencia en alzada destinados a sustentar el acogimiento del reclamo planteado por el contribuyente. En este sentido, estima quien recurre que el juez de la instancia yerra en dos fundamentos de su sentencia; uno, referido a la consideración del depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta y; dos, en la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 33, Nº 1, letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta, por no existir, a juicio del sentenciador, interés de los beneficiarios de los depósitos convenidos respecto a la sociedad pagadora.

En lo referente al primer reproche, en cuanto a la consideración -por parte de la sentencia- del depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta, quien recurre expresa que se ha considerado como tal solo porque es obligatorio, olvidando que el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece expresamente que la renta líquida se determinará “deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, dejándose de aplicar (o considerar) de este modo, los requisitos generales que la norma infringida establece para la deducción de un gasto como necesario para producir la renta, sin que se haya considerado la necesariedad del gasto en relación con las rentas del ejercicio, en circunstancia que el oficio de Servicio que se invoca deja en claro que debe acreditarse en cada caso concreto, además de la obligatoriedad civil o laboral del pago. Hace mención a un cúmulo de fallos de los tribunales superiores de justicia que se refieren a la necesariedad del gasto, en el sentido que éstos constituyan desembolsos que obedecen a adquisiciones que sean inevitables u obligatorios para llevar a cabo la gestión o actividad desarrollada, de modo tal que conduzcan a concluir que sin ellos no sea posible la ejecución de actividades que generan renta. Añade que no existe norma alguna que excepcione a los depósitos convenidos de los requisitos generales contenidos en la disposición legal citada. Por ello, precisa, aún en el caso de los depósitos convenidos pactados en un contrato o convenio de trabajo (y que por ello son obligatorios), se debe cumplir el presupuesto de necesariedad de todo gasto, tanto respecto a su carácter ineludible, como en lo relativo a que debe tener relación con la producción de la renta del ejercicio, sin que baste la sola circunstancia de que sea jurídicamente obligatorio efectuar el pago, siendo imprescindible que se realice para generar la renta de la cual será deducido. En lo que respecta a la no existencia de interés de los beneficiarios de los depósitos convenidos respecto a la sociedad pagadora, indica que esto no es tal, ya que el interés a que alude la norma es interpretado administrativamente como la vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole similar, que existe entre el beneficiario y la sociedad o empresa, entendido en términos amplios y no solo en relación a la participación social, pues alude también a los trabajadores y otras personas que no tienen interés social en los términos del derecho societario (lo dicho en alusión a la letra f) del N° 1 del artículo 33 de la ley sobre impuesto a la renta). Precisa quien recurre, que el interés a que se ha hecho alusión se encuentra acreditado en el proceso por las relaciones comerciales y familiares existentes entre los beneficiarios del depósito convenido y las sociedades que los realizaron, en los términos que desarrolla en su escrito de apelación.

TERCERO: Que, para una más acertada resolución de estos antecedentes, conviene tener en cuenta que en la liquidación Nº 6.247, de fecha 11 de julio de 2012, rolante a fojas 144 y siguientes, que han sido objeto de reclamo por parte del contribuyente, se expresa, en lo pertinente, que el Servicio procederá a determinar la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente en virtud de la normativa legal pertinente para estos efectos (a que se hace mención en forma expresa en la aludida Liquidación), de modo tal, que las cantidades que se indican en la misma -correspondientes al gasto rechazado por depósitos convenidos efectuados por las sociedades que se detallan- serán consideradas retiradas de las sociedades respectivas, por ser partidas del Nº 1 del artículo 33 de la Ley de Renta, debiendo incorporarse en la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente en el monto correspondiente al porcentaje de participación de éste en cada una de dichas sociedades.

En este caso se trata de las sociedades Supermercado Cañete Limitada; Comercial Keymarket Limitada; Comercial Laja Limitada; Comercial Caracol Limitada; Comercial Key Limitada; Supermercado La Violeta Limitada; Supermercado Big Key Limitada; Comercial Maipú Limitada; Comercial Colón Limitada; Comercial Lebu Limitada y Supermercado Manquimávida Limitada, siendo el total agregado por participación en gastos rechazados la suma de $ 154.618.000.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

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