Raul Hernan Perez Reyes con Servicio de Impuestos Internos Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 63-2012 |
| Fecha sentencia | 27 may 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEl SII giró impuestos a presuntos herederos por cuotas hereditarias determinadas administrativamente, sin facultad legal. La Corte anuló los giros por vulnerar normas sucesorias, sin poder reemplazarlos sin acto de partición.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia dictada por el Juez Tributario y Aduanero de Concepción, que dio lugar al reclamo y dejó sin efecto los giros practicados, no sin antes corregir lo que consideró un error del a quo.
El Servicio practicó liquidaciones por impuestos de un contribuyente que resultó estar fallecido. Debido a lo anterior, giró dichos impuestos a sus herederos en proporción a sus cuotas hereditarias.
Los supuestos herederos reclamaron de los giros, los que fueron acumulados por el juez de primera instancia en un solo procedimiento, ya que compartían las mismas alegaciones.
Los reclamos se fundaron en que los giros que se les practicaron no se ajustaron a las liquidaciones que los precedieron, por las siguientes razones: 1) Las liquidaciones y los giros fueron practicadas a personas distintas. Las liquidaciones hacen referencia al causante, y los giros a los supuestos herederos; 2) Los reclamantes alegan no ser herederos de la persona que fue liquidada originalmente; y 3) En caso que fueran considerados herederos, los porcentaje de impuestos imputados en los giros no correspondieron a los efectivos.
La Corte señaló que el a quo anuló los giros por considerar que fueron mal extendidos por el Servicio, al atribuir un determinado porcentaje de participación a los herederos que no era efectivo.
La Corte señaló que los giros fueron dirigidos en contra de cada presunto heredero por su presunta cuota hereditaria, la que fue determinada por el Servicio en un acto administrativo sin tener la facultad legal para hacerlo. Agregó que, conociendo el Servicio de la muerte del contribuyente, debió girar la totalidad de las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones en contra de la Sucesión del causante y notificar a todos los herederos por el total, y no girar contra cada uno de los herederos por su cuota.
Expuso que, al proceder de esta manera, el Servicio vulneró toda la normativa sucesoria, atribuyendo a los reclamantes deudas hereditarias como propias sin mediar un procedimiento de determinación y adjudicación de asignaciones hereditarias.
La Corte indicó que el yerro del fallo recurrido radicó en intentar enmendar el vicio, ya que, el juez tributario tiene competencia para invalidar actos administrativos y no para reemplazarlos, salvo, que la solución del acto de reemplazo sea inequívoca y la única respuesta posible, cual no era el caso de autos, ya que, la determinación de la cuota hereditaria no depende de la ley sucesoria o del testamento, sino del acto de partición, el que no fue invocado.
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de mayo de dos mil quince.
Se elimina del fallo en alzada el considerando décimo tercero.
PRIMERO: Que, para una debida ilustración del asunto debatido se tendrá especialmente presente que:
A) Que, en estos autos Rol N° 63-2012 del ingreso tributario de esta Corte, se han alzado en apelación los abogados Luis Rodríguez Saavedra y Abelardo Landeros Aravena, en representación de Juan Pérez Ascencio, Eduardo Pérez Reyes, Juan Pérez Reyes y Raúl Pérez Reyes, en contra de la sentencia definitiva del Juez Tributario de Concepción de fecha 31 de octubre de 2012 que resolvió en forma conjunta las reclamaciones presentadas en los roles 10.168-2011, 10.169-2011 y 10.170-2011, acumuladas por resolución del mismo Juez Tributario con fecha 20 de enero de 2012 y que rola a fojas 43. A fojas 5, Raúl Pérez Reyes reclama en tiempo y forma los GIROS Folio 07N°101953835-0 y Folio 07N°101953685-4 ambos de fecha 26 de septiembre de 2011 y notificados con fecha 27 de septiembre del mismo año, por los montos que en dichos documentos aparece y se tiene presente. A fojas 14, Juan Pérez Reyes reclama en tiempo y forma los GIROS Folio 07N°101953805-9 y Folio 07N°101953705-2 ambos de fecha 26 de septiembre de 2011 y notificados con fecha 27 de septiembre del mismo año, por los montos que en dichos documentos aparece y se tiene presente. A fojas 26, el abogado Luis Rodríguez Orellana, en la representación que anuncia, reclama en tiempo y forma los GIROS Folio 07N°101953775-3 y Folio 07N°101953635-8 ambos de fecha 26 de septiembre de 2011 y notificados con fecha 27 de septiembre del mismo año al contribuyente Eduardo Pérez Reyes, por los montos que en dichos documentos aparece y se tiene presente; y los GIROS Folio 07N°101953735-4 y Folio 07N°101953855-5 ambos de fecha 26 de septiembre de 2011 y notificados con fecha 27 de septiembre del mismo año al contribuyente Juan Pérez Ascencio, por los montos que en dichos documentos aparece y que asimismo se tiene presente.
B) Que, las tres reclamaciones comparten las misma alegaciones, cuales son, que los giros reclamados no se ajustan a las liquidaciones N° 534 y 535 ambas de fecha 29 de diciembre de 1997 que son los actos administrativos que preceden a los giros reclamados porque: 1) Las liquidaciones referidas sindican a Juan de Dios Pérez Flores y no a los reclamantes; 2) Las liquidaciones referidas fueron reclamadas en un procedimiento en que no fueron emplazados los reclamantes; 3) Los giros reclamados imputan un porcentaje de los impuestos determinados en las liquidaciones a los reclamantes en su calidad de presuntos herederos de Juan de Dios Pérez Flores y de Luis Hugo Pérez Reyes, sin serlos, o al menos no en los porcentajes que en los giros reclamados se indican y, 4) Que en todo caso, los reclamantes no son ni han sido herederos de Luis Hugo Pérez Reyes.
C) Que, el Juez Tributario en la sentencia recurrida de fojas 48 a 50 se hace cargo de cada una de las alegaciones presentadas, y concluye que “los giros reclamados fueron mal extendidos al atribuirle un determinado porcentaje de participación en la herencia a los restantes herederos que no es cierto”. Y es en razón de lo anterior que resuelve dar lugar a las reclamaciones presentadas ordenando anular los ocho giros reclamados, “en conformidad a los considerandos 11° a 13°”, considerandos en donde el Juez Tributario modifica los porcentajes de participación de los reclamantes en las Liquidaciones N° 534 y 535.
SEGUNDO: Que, el procedimiento sobre que versa esta apelación es calificado como un contencioso administrativo de naturaleza tributaria, donde se pide al juez la anulación o revocación de un acto administrativo que se considerada ilegal. Así, el sentenciador debe limitarse a la declaración de nulidad, salvo, que resulte procedente una declaración inequívoca que reemplace el acto administrativo anulado.
TERCERO: Que, las pretensiones del reclamante apelante se fundan en la nulidad de los giros reclamados desde que estos no se condicen con las liquidaciones que les preceden, por distintas razones que se explican en la reclamación y en el recurso.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 5
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Sociedad Inversiones Inmobiliaria Jai Alai S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechazó recursos de casación en forma y apelación deducidos contra sentencia que rechazó reclamo en contra del proceso general de reavalúo 2022. La contribuyente no estructuró su acción conforme a las causales taxativas del artículo 149 del Código Tributario.
Jonny Antonio Ramírez Contreras con Servicio de Impuestos Internos
Rechazó la apelación del SII sobre plazo de caducidad para reclamar giros. El contribuyente interpuso reclamo fuera del plazo fatal de 90 días establecido en artículo 124 del Código Tributario, alegando vicio en la notificación, pero la Corte consideró que no cuestionó la materialidad de esta.
Messen Gaete con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente impugnó liquidaciones de Impuesto Global Complementario notificadas por cédula mientras estaba fuera del país. La Corte acogió su recurso de apelación por vicio en la notificación, considerando que la cédula no era el medio idóneo dado que el recurrente no se encontraba en el territorio.
Álvaro Soto Garrido con Servicio de Impuestos Internos
Rechazo de acción de protección contra determinación del impuesto territorial. Contribuyente alegaba error en cálculo y arbitrariedad tras aumento de 140% en gravamen post-expropiación parcial de inmuebles, pero la Corte estimó que la acción de protección no era la vía idónea.
Vasquez Silva con Servicio de Impuestos Internos
Corte acogió apelación del contribuyente sobre rechazo de reclamo tributario por extemporaneidad. Controvertida la forma de computar plazo de 90 días: si días hábiles judiciales o administrativos, y si suspensión del plazo por reposición interrumpía el cómputo.
Áridos Temuco SpA con Servicio de Impuestos Internos
Admisibilidad de reclamo contra resolución que rechazó solicitud de revisión de actos de fiscalización. La Corte acogió la apelación del contribuyente, estimando que la resolución del Director Regional era reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario, revocando la declaración de inadmisibilidad del Tribunal.