Torres Basaur y CIA LTDA. contra Resolucion del Tribunal Tributario y Aduanero Region del Ñuble y Bio Bio
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 67-2023 |
| Fecha sentencia | 5 oct 2023 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza recurso de hecho interpuesto contra denegación de apelación subsidiaria respecto de resolución que rechazó diligencias de prueba, por ser la resolución recurrida ajena a las excepciones del artículo 133 del Código Tributario que permiten apelar en materia tributaria.
Hechos
Torres Basaur y Cía. Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero del Ñuble y Biobío. El Juez Tributario rechazó el 25 de julio de 2023 las diligencias de prueba solicitadas por la empresa (exhibición de documentos, oficios y absolución de posiciones). La empresa apeló; el Tribunal Tributario y Aduanero denegó la apelación el 31 de julio de 2023 por inadmisibilidad. Contra tal denegación, la empresa interpone recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
Considerandos clave
El tribunal confirma que el artículo 133 del Código Tributario limita restrictivamente la procedencia del recurso de apelación en materia tributaria a casos específicos: resoluciones que reciben la causa a prueba, sobre medidas cautelares, que declaran inadmisible un reclamo o lo hacen imposible, que disponen aclaraciones o rectificaciones a un fallo, y sentencias que fallan el reclamo. La resolución que rechazó las diligencias de prueba no encaja en ninguna de esas categorías excepcionales, pues no tiene la naturaleza jurídica o efectos descritos. Por ende, el recurso de apelación no procedía. El tribunal rechaza el argumento del voto en contra basado en derechos constitucionales a la defensa, reafirmando que la ley tributaria establece expresamente qué resoluciones son apelables.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho interpuesto. Queda firme la denegación de apelación del Tribunal Tributario y Aduanero, manteniéndose subsistente la resolución de 25 de julio que rechazó las diligencias de prueba solicitadas.
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de octubre de dos mil veintitrés.
En folio 1, don Germán Ruiz De la Maza, abogado, por su representada Torres Basaur y Cía. Limitada, en autos RIT GR-10-85-2022, RUC 22-9-948-8 caratulados “Torres Basaur y Cía. Limitada con Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección Regional Concepción”, domiciliados en Barros Arana N° 1.337 de Concepción, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Biobío, de 31 de julio del 2023, en virtud de la cual se niega a conceder recurso de apelación subsidiaria y derechamente, en contra de la resolución dictada por el Juez Tributario y Aduanero del Ñuble y Biobío el 25 de julio del 2023, la cual al proveer los escritos del reclamante de exhibición de documentos, oficio al Servicio de Impuestos Internos y Ministerio de Hacienda y absolución de posiciones, formuladas por su parte, resolvió: No hacer lugar a dichas diligencias solicitadas por su parte. Solicita que el recurso sea acogido, previo informe del Tribunal a quo, declarar que la apelación interpuesta es admisible, esto es, conceder el mencionado recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución apelada, en forma subsidiaria solicita se sirva conceder el recurso de apelación derechamente interpuesto por su parte en contra de la misma resolución, sin perjuicio de las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, tales como el derecho a probar y el derecho al recurso, según expone latamente.
En el folio 5, don Anselmo Cifuentes Ormeño, juez titular del tribunal Tributario y Aduanero Región de Ñuble y Región del Biobío, informa luego de referir los antecedentes del proceso, que el 31 de julio pasado, denegó la reposición y declaró inadmisibles las apelaciones, pues el artículo 133 del Código Tributario dispone que las resoluciones que se dicten durante el juicio solamente son susceptibles del recurso de reposición, siendo solamente apelables la que recibe la causa a prueba, la que se pronuncia sobre la solicitud de una medida cautelar, las que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, las que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo y las que fallen un reclamo. El artículo 133 es de meridiana claridad en señalar que la regla general es la procedencia solamente del recurso de reposición y que la apelación solamente procede en contra de las resoluciones ya señaladas, sin que sea posible ir contra el texto legal, según expone.
1°.- Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación que se ha denegado siendo procedente; o cuando se hubiere concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se hubiere concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos.
2°.- Que con el mérito del informe del señor Juez y de lo expuesto por la recurrente, al proveerse los escritos de ésta última en que se solicitaba como diligencias de pruebas: una exhibición de documentos, el despacho de oficios y una absolución de posiciones, tales peticiones fueron rechazadas por el tribunal recurrido y, posteriormente, se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la recurrente en contra de tal decisión.
3°.- Que el artículo 133 del Código Tributario, dispone: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.
La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno”.
El Código Tributario, en el inciso tercero de su artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, establece el recurso de apelación como medio de impugnación de las resoluciones que en ellos indica; de manera que en esta clase de juicios, dicho recurso se halla restringido a las resoluciones que en dichas normas se indican, no bastando entonces sólo el agravio para recurrir mediante tal recurso.
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