German Ruiz de la Maza contra Resolucion Tribunal Tributario y Aduanero Nuble y Bio BIO. Acumulada Rol 65-2023)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 59-2023 |
| Fecha sentencia | 16 nov 2023 |
| Recurso | Aduanero-hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechaza recurso de hecho contra denegación de apelación a resoluciones que rechazaron diligencias probatorias, por no estar en los casos excepcionales de apelación del artículo 133 del Código Tributario.
Hechos
En proceso tributario ante Tribunal Tributario y Aduanero Ñuble y Biobío (RIT GR-10-00045-2022), Germán Ruiz de la Maza solicitó despacho de oficio, inspección personal y exhibición de documentos. El juez rechazó estas solicitudes (28 de junio y 13 de julio de 2023). Ruiz interpuso apelación, pero el Tribunal Tributario denegó su admisibilidad por resolución de 4 y 24 de julio de 2023. Ante esto, Ruiz de la Maza interpuso recursos de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción (roles 59-2023 y 65-2023 acumulados).
Considerandos clave
El tribunal sostiene que el artículo 133 del Código Tributario restringe la procedencia de apelación a casos específicos: resoluciones que reciben la causa a prueba, que se pronuncian sobre medidas cautelares, que declaran inadmisible un reclamo o hacen imposible su continuación, que dictan aclaraciones o rectificaciones a un fallo, y sentencias que fallan el reclamo. Las resoluciones que denegaron las diligencias probatorias no caen en ninguna de estas excepciones, pues no tienen la naturaleza ni efectos señalados en el artículo 133. Por tanto, la apelación fue correctamente denegada como inadmisible. El tribunal rechaza el argumento sobre garantía de defensa, pues la restricción es legal.
Resolutivo
Se rechazan los recursos de hecho interpuestos contra las resoluciones de 4 y 24 de julio de 2023, quedando firmes las denegaciones de apelación y las decisiones del tribunal a quo que rechazaron las diligencias probatorias solicitadas. Voto disidente del ministro Muñoz López a favor de acoger los recursos fundamentado en garantías constitucionales de defensa.
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
En folio 1, don Germán Ruiz De la Maza, abogado, en autos RIT GR-10-00045-2022, RUC 22-9-0000638-1, caratulados “Germán Ruiz De la Maza con Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección Regional de Concepción”, domiciliado en Barros Arana N° 1.337 de Concepción, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Biobío, de 4 de julio del 2023, que niega conceder recurso de apelación subsidiaria y derechamente, en contra de la resolución dictada por el Juez Tributario y Aduanero del Ñuble y Biobío el 28 de junio del 2023, la cual al proveer el escrito del reclamante de solicitud de oficio, formulada por su parte, resolvió: “No ha lugar, a la solicitud de oficio de fecha 23 de junio de 2023. Sin costas”. Solicita que el recurso sea acogido, previo informe del Tribunal a quo, declarar que la apelación interpuesta es admisible, esto es, conceder el recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución apelada, en forma subsidiaria solicita se sirva conceder el recurso de apelación derechamente interpuesto por su parte en contra de la misma resolución, según expone latamente.
En el folio 1 del rol 65-2023 acumulado, el compareciente recurre de hecho ahora en contra de la resolución de 24 de julio del 2023, dictada en el mismo proceso, en virtud de la cual se negara a conceder recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por su parte al de reposición deducido y asimismo negara la concesión del recurso de apelación derechamente interpuesto en forma subsidiaria a los dos anteriores, en contra de la resolución dictada por el Juez Tributario y Aduanero del Ñuble y Biobío el 13 de julio de 2023, que respecto de la solicitud de inspección personal del tribunal y exhibición de documentos (y la necesaria ampliación del probatorio), formulada por su parte el 2 de julio del 2023, resolvió “…a lo principal, teniendo presente que lo que se pretende acreditar con la inspección personal no forma parte de la controversia, no ha lugar. Al primer otrosí, tratándose de documentos que no tienen relación con esta causa, no ha lugar. Al segundo otrosí, estese a lo resuelto precedentemente” y formuló similar petición a la ya transcrita.
En el folio 5 de estos autos y 7 del expediente acumulado, don Anselmo Cifuentes Ormeño, juez titular del tribunal Tributario y Aduanero Región de Ñuble y Región del Biobío, informa luego de referir los antecedentes del proceso, que el 4 y 24 de julio pasado -respectivamente- denegó la reposición y declaró inadmisibles las apelaciones, pues el artículo 133 del Código Tributario dispone que las resoluciones que se dicten durante el juicio solamente son susceptibles del recurso de reposición, siendo solamente apelables la que recibe la causa a prueba, la que se pronuncia sobre la solicitud de una medida cautelar, las que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, las que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo y las que fallen un reclamo. El artículo 133 es de meridiana claridad en señalar que la regla general es la procedencia solamente del recurso de reposición y que la apelación solamente procede en contra de las resoluciones ya señaladas, sin que sea posible ir contra el texto legal, según expone.
En el folio 19, se acumuló el rol 65-2023 a este expediente.
1°.- Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación que se ha denegado siendo procedente; o cuando se hubiere concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se hubiere concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos.
2°.- Que con el mérito del informe del señor Juez y de lo expuesto por la recurrente, al proveerse los escritos de ésta última en que se solicitaba como diligencias de pruebas: el despacho de oficio, la inspección personal del tribunal y exhibición de documentos (y la necesaria ampliación del probatorio), tales peticiones fueron rechazadas por el tribunal recurrido y, posteriormente, se declararon inadmisibles las apelaciones interpuestas por la recurrente en contra de tales decisiones.
3°.- Que el artículo 133 del Código Tributario, dispone: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.
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