Comercializadora Fruticola Olmue SPA contra Resolucion Tribunal Tributario y Aduanero Region de Ñuble y Bio Bio
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 98-2023 |
| Fecha sentencia | 30 ene 2024 |
| Recurso | Hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones rechaza recurso de hecho por inadmisibilidad del recurso de apelación contra resolución que negó acumulación de autos, pues el art. 133 del Código Tributario no contempla apelación para incidentes de acumulación.
Hechos
Comercializadora Frutícola Olmué SpA interpone incidente de acumulación de autos ante Tribunal Tributario y Aduanero de Ñuble y Biobío para juntar cuatro reclamos contra resoluciones del SII (Nos. 434, 435, 436 y 437) que rechazaron solicitudes rectificatorias de formularios 3560 de períodos distintos. El Tribunal Tributario rechaza la acumulación el 3 de octubre de 2023 (argumentando que personas y materias no son idénticas, pues se revisan diversos proveedores y causas en distintos estados procesales). La empresa apela subsidiariamente el 6 de octubre de 2023. El Tribunal declara inadmisible esa apelación el 25 de octubre de 2023. Contra ello se interpone recurso de hecho ante Corte de Apelaciones de Concepción.
Considerandos clave
El tribunal confirma que la resolución que niega acumulación de autos no es susceptible de apelación conforme al art. 133 del Código Tributario, cuyo tenor es restrictivo: solo son apelables ciertas resoluciones específicas (la que recibe a prueba, la sobre medidas cautelares, la que declara inadmisible un reclamo, las que dispongan aclaraciones o rectificaciones a un fallo, y la que falla el reclamo). Una resolución sobre incidente de acumulación no encaja en ninguna de esas categorías excepcionales. El Tribunal rechaza el argumento de la empresa de que debería aplicarse el art. 100 del Código de Procedimiento Civil por silencio del Código Tributario: la normativa tributaria es clara y restrictiva en sus causales de apelación, sin necesidad de remisión supletoria al procedimiento civil para este incidente específico.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho interpuesto contra la resolución de 25 de octubre de 2023 que declaró inadmisible la apelación. Queda firme la inadmisibilidad de la apelación y, en consecuencia, la resolución que negó la acumulación de autos.
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de enero de dos mil veinticuatro.
A folio 1, doña FRANCISCA ESPINOZA TORRES, abogado, en autos RIT N°GR-10-00079-2023; RUC N°23-9-0000709-9, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Biobío, caratulados: “COMERCIALIZADORA FRUTICOLA OLMUE SpA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL CHILLAN”, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 25 de octubre de 2023, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en subsidio de uno de reposición, con fecha 6 de octubre de 2023, en contra de la resolución de fecha 3 de octubre de 2023, que rechazó el incidente de acumulación de autos promovido con fecha 14 de septiembre de 2023.
Funda su recurso en cuanto la acumulación de autos es procedente, toda vez que se ha solicitado juntar los reclamos tributarios interpuestos por Comercializadora Frutícola Olmué SpA, en contra de las resoluciones exentas N°434, 435, 436 y 437, del Servicio de Impuestos Internos, las cuales rechazaron, con idénticas razones, las solicitudes rectificatorias de los formularios 3560, -que si bien corresponden a periodos distintos- tienen idéntica causa de pedir y materia.
Al respecto, sostiene que el artículo 133 del Código Tributario -utilizado por el juez del a quo para no declarar admisible la apelación interpuesta- no resulta aplicable al caso sub lite, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo cuerpo normativo, y ante el silencio que dicho código presenta ante incidentes de acumulación de autos, se debió aplicar lo prescrito en el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente regula dicho incidente y hace procedente el recurso de apelación ante la resolución que sobre él se pronuncia.
Termina pidiendo, en lo pertinente, que previo informe del Tribunal, se proceda a declarar admisible la referida apelación, y conceder dicho recurso.
PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación que se ha denegado siendo procedente; o cuando se hubiere concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se hubiere concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos.
SEGUNDO: Que, con el mérito del informe del señor Juez y de lo expuesto por la recurrente, al proveerse el escrito que solicitaba acumulación de autos, respecto de las causas que se tramitan ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Biobío, RIT N°GR-10-00083-2023, RUC N°23-9-0000747-1, RIT N°GR-10-00084-2023, RUC N°23-9-0000748-K, RIT N°GR-10-00085-2023 y RUC N°23-9-0000749-8; tal petición fue rechazada el 3 de octubre de 2023, toda vez que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, exige que las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, lo que no se da en la especie, pues si bien se trata de materias similares, las operaciones que se revisan en cada causa corresponden a diversos supuestos proveedores; y además, las causas se encontraban en distintos estados procesales.
Posteriormente, con fecha 25 de octubre de 2023, se declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto en su contra, toda vez que el artículo 133 del Código Tributario no hace procedente dicho recurso, a las resoluciones pronunciadas en los incidentes de acumulación de autos. Siendo solamente apelables la que recibe la causa a prueba, la que se pronuncia sobre la solicitud de una medida cautelar, las que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, las que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo, y por último, las que fallen un reclamo. De manera que, en esta clase de juicios, dicho recurso se halla restringido a las resoluciones que en dichas normas se indican, no bastando entonces sólo el agravio para recurrir mediante tal recurso.
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