Isapre Mas Vida S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 76-2019 |
| Fecha sentencia | 3 mar 2020 |
| RUC | 16-9-0001482-5 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCostas procesales pagadas por Isapre en recursos de protección de afiliados. Tribunal tributario acogió reclamo considerándolas gastos necesarios ineludibles; Corte de Apelaciones rechazó recurso del SII por vulneración del principio de legalidad tributaria.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío que, acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al haberse rechazado los gastos por concepto de costas procesales por no ser gastos necesarios para producir la renta. El Tribunal Tributario y Aduanero argumentó que el gasto en que había incurrido la reclamante por el pago de costas judiciales como consecuencia de los recursos de protección interpuestos por los afiliados en su contra, había sido acreditado en cuanto a su efectividad, se encontraba imputado en el período que correspondía, y lo más relevante, ésta no se encontraba en posición de que le hubiese sido posible evitar la generación. El Servicio interpuso un recurso de apelación sosteniendo que no era efectivo que los gastos por concepto de costas en los recursos de protección fueran ineludibles y obligatorios para la contribuyente, puesto que ésta había dado lugar a arbitrios alzando reiteradamente los precios de los planes de salud, aún cuando ello había sido estimado como ilegal y arbitrario por las Cortes de Apelaciones de manera sistemática. Además, el gasto por condena en costas no se encontraba vinculado a la generación de ingresos propios del giro de la reclamante y, al no cumplir con los requisitos para ser necesarios para producir la renta, los mismos estaban afectos al impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con lo dispuesto en los artículos 31 y 33 Nº 1, letra g) del mismo cuerpo legal. La Corte de Apelaciones analizó los artículos 21, 30, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indicando que la ley no entregaba un concepto o definición de qué se entendía como “gasto necesario para obtener renta.” Por lo que, afirmó que era necesario dilucidar si el Estado, a través de su fiscalizador tributario, tenía o no la facultad de imponer determinados tributos, cuando los mismos no estaban descritos en la ley contraviniendo con ello el principio de legalidad, tanto en general, como de la carga tributaria en particular. En consecuencia, la Corte indicó que siendo el principio de legalidad tributaria una de las formas mediante la cual la Carta Fundamental garantizaba la seguridad y certeza jurídica del contribuyente frente a los procesos fiscalizadores del Servicio y los efectos coercitivos que ellos conllevaban, resultaba aceptable y necesario que fuera la ley la que definiera el hecho gravado. Asimismo, era esencial que la misma determinara sus requisitos, composición, base imponible, la forma como se determinaba y la tasa a pagar, además de establecer con claridad la titularidad del obligado al tributo. Seguidamente, esa Magistratura se refirió al Ordinario N° 137, de 22 de agosto de 2016, del Servicio referido a la fiscalización a las Isapres, que originó el rechazo como gasto de las costas personales pagadas por dichas instituciones durante los años comerciales 2013 y 2014, señalando que dicha doctrina perdía consistencia si se consideraba lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, dado que dicha norma limitaba los gastos tributarios a los relacionados con el giro de la contribuyente, especificando aquellos desembolsos que no eran deducibles, lo que permitía entender, de acuerdo al principio de legalidad tributaria, que aquellos que no se encontraran detallados en la norma de exclusión podían ser aceptados. Así, tales podían ser deducibles pese a que no tenían relación con el giro del contribuyente, en la medida que cumplieran con los requisitos de acreditación exigidos por la Ley del ramo. En relación a lo anterior, la Corte de Apelaciones manifestó que era un error considerar que los gastos generados por las costas procesales pagadas por las Isapres en los recursos de protección, en los que fueron condenadas a tal prestación, no estaban relacionados con el giro. Agregando, que el aquellos desembolsos no calificaban en ninguno de los casos detallados en la norma de exclusión del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por último, el Sentenciador resolvió que, de acuerdo al significado atribuido por la Corte Suprema al vocablo “necesario”, aún cuando un determinado gasto, como las costas devengadas y pagadas por la contribuyente, no generara de modo directo utilidades o excedentes constitutivos de renta, en la medida que tuviera relación con sus operaciones, debía calificarse como necesario para producir la renta. En atención a lo expuesto la Corte de Apelaciones rechazó el recurso, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal a quo
Texto de la sentencia
Concepción, tres de marzo de dos mil veinte.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final del primer párrafo del considerando séptimo, que comienza, a continuación del punto seguido, con la locución “Pues” y termina en la frase “ha aceptado”, el que se elimina. Y se tiene, además, presente:
1º) Que, la discusión en esta causa radica en determinar si las costas personales pagadas por Isapre Mas Vida S. A. (en adelante la Isapre, Más Vida o la reclamante), durante los ejercicios comerciales de los años 2013 y 2014, con ocasión de diversas sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones del país que acogieron, con costas, los recursos de protección interpuestos por algunos de sus afiliados contra las alzas de los planes de salud contratados, son o no gastos necesarios para la obtención de renta.
Sobre ese punto la interpretación del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el SII, el Servicio o la reclamada), es que tales desembolsos, pese a ser obligatorios por emanar de una decisión judicial, deben ser rechazados al no ser gastos necesarios para producir renta, ya sea porque no corresponden al giro de la Isapre, o porque no están destinados a generar ingresos. En consecuencia, corresponde que dichas costas sean gravadas con impuesto único, conforme al artículo 21 del Decreto Ley 824, Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR, DL 824 o la ley), en relación con lo dispuesto en los artículos 31 y 33 Nº 1, letra g) del mismo cuerpo legal.
2º) Que, y en lo relativo al presente diferendo, tales normas disponen:
“Artículo 21.- (inciso 1º) Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:”
“Artículo 31°. - (inciso 1º) La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.”
“ARTICULO 33°. - Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Gasto necesario para producir la renta – Costas Procesales – Artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
La misma causa en primera instancia
Isapre Masvida S a con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción
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Cómo resuelve este tribunal
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