Tesoreria General de la Republica con Inmobiliaria e Inversiones Lama S.A.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 87-2015 |
| Fecha sentencia | 22 oct 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Concepción confirma resolución que rechaza incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento, acogiendo que la notificación fue efectuada en domicilio tributario válido del contribuyente.
Hechos
Tesorería General de la República ejecutaba deuda tributaria de Inmobiliaria e Inversiones Lama S.A., notificando mandamiento de ejecución y embargo en Aníbal Pinto, departamento 406 de Concepción. Contribuyente interpuso incidente de nulidad procesal (CTA) por falta de emplazamiento, alegando que la resolución de notificación estaba condicionada al ejercicio real de su domicilio en ese lugar. CTA rechazó el incidente por resolución de 22 de mayo de 2015. Contribuyente apela ante Corte de Apelaciones de Concepción.
Considerandos clave
Tribunal establece que el domicilio utilizado para notificar (Aníbal Pinto 406) consta como domicilio tributario válido en documentos del contribuyente: nómina de deudores morosos y formularios 29 de períodos 2014-2015. Artículo 13 del Código Tributario permite usar el domicilio indicado en última declaración de impuesto. Contribuyente incumplió obligación legal de informar cambios de domicilio conforme Resolución Exenta SII N°55/2003. No existe vicio de procedimiento que cause perjuicio reparable por nulidad: contribuyente tuvo oportunidad de oponer excepciones en plazo, siendo admitidas. Tribunal concluye que contribuyente no puede alegar defecto en actuación procesal cuando incumplió su deber legal de actualizar información ante el Servicio.
Resolutivo
Corte de Apelaciones confirma resolución de 22 de mayo de 2015 que rechazó incidente de nulidad procesal. Se condena al contribuyente al pago de costas del recurso. Queda firme la validez de la notificación y el procedimiento de cobro ejecutivo.
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de octubre de dos mil quince
1.- Que el apelante interpuso incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento, sosteniendo que la resolución que ordenaba la notificación en el domicilio ubicado en Aníbal Pinto, departamento 406 de Concepción estaba condicionada a que dicho lugar fuere efectivamente el domicilio del contribuyente o ejerciera en él su industria, profesión u oficio. Lo que no señaló el articulista es que, la misma resolución señala que, en el caso que el ejecutado no tenga actualmente su domicilio en dicho lugar, la diligencia debe ser practicada en el domicilio tributario del contribuyente, individualizado en la nómina de deudores morosos, según se lee en el numeral II de la parte resolutiva de fojas cuatro de estas compulsas.-
2.- Que consta en autos que el mandamiento de ejecución y embargo fue notificado en Aníbal Pinto, departamento 406 de Concepción, domicilio que corresponde al informado por el contribuyente en sus declaración de impuesto según consta de la nómina de deudores morosos de fojas uno y de certificados de movimiento respecto de los formularios 29 presentados por la contribuyente correspondiente a los períodos de diciembre de 2014 a abril de 2015, agregados de fojas 35 a fojas 43 de autos.
3.- Que, el artículo 13 del Código Tributario, señala que para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El artículo 68 del mismo cuerpo legal dispone que los contribuyentes que deben dar aviso de inicio de actividades deben hacerlo en un formulario único proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Reglamentando esta situación, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta SII N°55 de 30 de septiembre del 2003 que instruyó sobre obligatoriedad de dar aviso de cambios de la información comunicada al Servicio, entre ellas, los “Cambio de domicilio”.
4.- Que, el contribuyente no puede alegar la existencia de un vicio de alguna actuación procesal en este procedimiento de cobro llevado a cabo por el Servicio de Tesorerías, ya que no obstante estar obligado a informar su nuevo domicilio, no dio cumplimiento a su deber legal, debiendo aplicarse en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario.
5.- Que, a mayor abundamiento, el incidente de nulidad se funda en lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Código Tributario, que permite declarar la nulidad en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo mediante esa vía, perjuicio que no se observa en el caso sub lite, desde que, además de no indicarlo en su presentación, en el primer otrosí del escrito de fojas 22, el contribuyente, en subsidio del incidente de nulidad, opuso dentro de plazo excepciones, las que por resolución de 22 de mayo de 2015 que rola a fojas 47, las tuvo por interpuesta en tiempo y forma y fueron declaradas admisibles.
Por estas consideraciones, y disposiciones legales citadas, SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución de veintidós de mayo de dos mil quince, que rola a fojas 47 de estas compulsas, con costas.
Redacción del abogado integrante Sr. Mario Pucheu Muñoz.
Cómo resuelve este tribunal
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