Pesquera Gabina Robles Daza E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 88-2014 |
| Fecha sentencia | 2 oct 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que acogió parcialmente reclamo de devolución de impuestos; recurso de apelación del SII perdió oportunidad porque el propio servicio satisfizo las pretensiones antes de que quedara ejecutoriada la sentencia.
Hechos
Pesquera Gabina Robles Daza E.I.R.L. reclamó devolución de $1.558.187 en saldos de impuestos conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, mediante declaración anual (formulario 22). El Tribunal Tributario y Aduanero, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014, acogió parcialmente el reclamo y ordenó devolución de $1.166.483 por pagos provisionales mensuales menos $17.806 puesto a disposición de socios, rechazando $409.516 por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. Antes de que la sentencia quedara ejecutoriada, el SII (19 de junio de 2015) comunicó haber autorizado declaración rectificatoria el 24 de abril de 2015 y depositado $1.668.825 en cuenta de la sociedad. El SII interpuso recurso de apelación.
Considerandos clave
La Corte estima que el recurso de apelación del SII carece de oportunidad porque fue el propio demandado quien resolvió satisfacer íntegramente las pretensiones de la reclamante, depositando la suma solicitada en su cuenta. Esta conducta constituye una tácita renuncia del recurso y simultáneamente satisface lo pedido por la contribuyente, con lo que la divergencia ha sido resuelta de hecho. Por lo anterior, no existe materia controvertible que justifique el pronunciamiento sobre el fondo de la apelación.
Resolutivo
Se confirma la sentencia definitiva de 16 de septiembre de 2014 y las sentencias complementarias de 11 de mayo y 6 de julio de 2015, sin costas. Queda firme el reconocimiento del derecho a devolución de impuestos y la satisfacción efectiva del reclamo mediante depósito realizado por el SII.
Texto de la sentencia
Concepción, dos de octubre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia de autos de dieciséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 75 y siguientes, en todas sus partes. Asimismo, se reproducen las sentencias complementarias de once de mayo de dos mil quince, escrita a fs. 130 y la de seis de julio de este mismo año, escrita a fs. 142.
Primero: Que el escrito de reclamo deducido por Pesquera Gabina Robles Daza E.I.R.L., que rola a fs. 8, se encuentra fundado en la circunstancia que esta entidad solicitó la devolución de los impuestos, saldos y remanentes a su favor cuyo monto alcanza a la suma de $1.558.187, (un millón quinientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y siete pesos), conforme a lo prevenido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y a través de la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, formulario 22 folio Nº217087534, que fuera presentada en tiempo y forma de acuerdo a las disposiciones tributarias vigentes. El crédito reclamado está conformado por los pagos provisionales mensuales cancelados mes a mes por medio de los respectivos formularios 29, más pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas de acuerdo al artículo 31 nº3 de la Ley de Impuesto a la Renta, menos el monto puesto a disposición de los socios. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de la reclamación, no ha devuelto dicha suma u otra menor correspondiente a este crédito tributario.
Segundo: Que, en la sentencia definitiva de dieciséis de septiembre de dos mil catorce escrita a fs. 75 y siguientes, se resolvió dar lugar en parte a dicho reclamo disponiendo la devolución de la suma de $1.166.483, por concepto de pagos provisionales mensuales, menos el monto puesto a disposición de los socios que es de $17.806 (diecisiete mil ochocientos seis pesos). No se hizo lugar a la devolución de $409.516.- (cuatrocientos nueve mil quinientos dieciséis pesos) por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
Tercero: Que, no obstante lo anteriormente expuesto y con fecha diecinueve de junio de este año, es decir, antes que la sentencia definitiva quedara ejecutoriada, el Servicio de Impuestos Internos hizo presente, mediante escrito de fs. 138, que con fecha veinticuatro de abril de dos mil quince procedió a autorizar la declaración rectificatoria, habiéndose subsanado las observaciones de la reclamante, de manera que con la misma fecha se autorizó la devolución de impuestos, remanentes o saldos a favor de la contribuyente y que ésta solicitara por medio del formulario 22. Agrega que se procedió a depositar la suma reclamada en la cuenta corriente de la sociedad, la que alcanza a la cifra de $1.668.825.- (un millón seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos veinticinco pesos). Esta presentación no fue impugnada por la reclamante.
Cuarto: Que, atendido el mérito de los antecedentes, a juicio de esta Corte, el recurso de apelación de la reclamada carece de oportunidad, pues, ha sido la misma parte demandada la que ha resuelto satisfacer las pretensiones de la reclamante, otorgando lo que ésta solicitara en su reclamo, lo que trae como consecuencias una tácita renuncia del recurso y al mismo tiempo la satisfacción de lo pedido por la reclamante, en consecuencia, la divergencia ha sido resuelta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los arts. 139 y siguientes del Código Tributario, se declara que:
SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva de dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 75 y siguientes de estos autos, y las sentencias complementarias de once de mayo de dos mil quince, escrita a fs. 130 y la de seis de julio de este mismo año, escrita a fs. 142.
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