Daniel Castillo Uslar en REP. de Ingeconst LTDA. con RES. del Tribunal Tributario y Aduanero del Biobio
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 88-2015 |
| Fecha sentencia | 9 oct 2015 |
| Recurso | Hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de recurso de hecho contra resolución del Tribunal Tributario que no admitió apelación de multa por infracción tributaria, por presentación fuera de plazo y mediante correo electrónico cuando la ley requiere presentación escrita.
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de octubre de dos mil quince.
A fojas 1 de estos antecedentes, comparece el abogado don Daniel Castillo Uslar, quien interpone recurso de hecho en contra de resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero, que resolviendo la reposición presentada por su parte con el fin se concediera un recurso de apelación, se le proveyó: no ha lugar conforme al artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 5, se hizo parte el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 11 informa el Juez Tributario y Aduanero.
A fojas 17 se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que según consta de los antecedentes del recurso, de lo expuesto por el juez de primer grado en su informe , de las compulsas tenidas a la vista, y lo señalado por los letrados en estrados, este asunto, en causa sobre procedimiento de aplicación de multas caratulada “Constructora IngeConst Ltda. con Res. del Tribunal Tributario y Aduanero del Biobio”, con fecha 11 de febrero de 2015 se dictó resolución que declaró inadmisible el reclamo deducido en contra de la notificación de la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de julio de 2014, lo que se notificó al reclamante a través de carta certificada despachada el día 11 de febrero de 2015, certificándose luego de transcurrido el plazo para apelar que la resolución se encontraba firme o ejecutoriada.
SEGUNDO: Que con fecha 20 de julio en curso el abogado recurrente presentó un escrito solicitando se resolviera un recurso de apelación que habría sido enviado a la casilla de correo electrónico con fecha 17 de febrero, presentación a la que no se dio lugar, por cuanto los procedimientos tributarios no tienen tramitación electrónica, salvo en lo que se refiere a notificaciones de las partes de acuerdo al artículo 131 bis del Código Tributario.
TERCERO: Que a diferencia de otras materias como los tribunales reformados, el Tribunal Tributario no cuenta con tramitación electrónica, motivo por el cual las presentaciones que se efectúen deben hacerse por escrito, tal como lo señala el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en este caso, motivo por el cual, yerra el recurrente en sus planteamientos del recurso, el que será rechazado.
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