Javier Guerrero San Francisco con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Copiapó |
|---|---|
| Rol | 181-2025 |
| Fecha sentencia | 8 sep 2025 |
| Recurso | Amparo |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechazó amparo por presuntas reformalizaciones indebidas que aumentaron perjuicio fiscal de $223 millones a $1.000 millones. La Corte confirmó que las reformalizaciones solo comunicaron hechos ya investigados, sin incorporar nuevos delitos ni infringir el artículo 229 bis del CPP.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de amparo que interpuso el imputado en contra de la Resolución que fue dictada por el Juzgado de Garantía de Copiapó, en una Audiencia de Cautela de Garantías, que desestimó que las dos reformalizaciones que fueron desarrolladas por el Ministerio Público hubieran infringido el artículo 229 bis del Código Procesal Penal.
El recurrente expuso que el imputado fue formalizado en el mes de octubre de 2024 por su presunta responsabilidad como autor de los delitos que estaban contemplados en el artículo 97 N°4 incisos 2 y 4 del Código Tributario, siendo señalado por el Ente Persecutor que el perjuicio fiscal generado por dichos ilícitos era de aproximadamente doscientos millones de pesos. Luego, el defensor agregó que el amparado fue sometido a dos reformalizaciones en los meses de diciembre de 2024 y marzo de 2025, por las que se comunicó que el perjuicio fiscal objeto de los delitos investigados superaba los mil millones de pesos.
Así, el recurrente sostuvo que las referidas reformalizaciones le produjeron un evidente perjuicio al imputado, dado que, éste por medio de distintos depósitos procuró reparar el mal causado, pero frente al aumento desmesurado del perjuicio fiscal indicado en las reformalizaciones se le fue privado de la posibilidad de haber configurado la atenuante del artículo 11 N°7 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, el amparado arguyó que las referidas reformalizaciones infringieron lo establecido en el artículo 229 bis del Código Procesal Penal y las garantías constitucionales a un debido proceso y el derecho a defensa, por cuanto no resultaba jurídicamente posible incorporar nuevos hechos, ni ilícitos distintos a los que estaban señalados en la formalización original.
Por su parte, el Juez de Garantía, informando el recurso de amparo, indicó que la reformalizaciones que fueron efectuadas no infringieron el debido proceso, ya que estas consistieron, en los hechos, en comunicaciones formales que tuvieron por objeto, que el amparado conociera los delitos que le fueron imputados, para efectos de poder haber ejercido debidamente su derecho a defensa.
Al respecto, la Corte de Apelaciones, aclaró que el conflicto jurídico se circunscribió en determinar si las dos reformalizaciones que experimentó el amparado en los meses de diciembre de 2024 y marzo de 2025, en el marco de un procedimiento judicial penal incoado en su contra, infringieron lo dispuesto en el artículo 229 bis del Código Procesal Penal y, consecuencialmente, vulneraron sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personal.
Así, la Magistratura de forma preliminar, precisó que el artículo 229 bis fue agregado al mencionado Código por medio de la Ley N°21.694 con fecha 4 de septiembre de 2024. Además, los Ministros agregaron que la referida norma reguló la figura jurídica de la reformalización estableciendo que esta solo podía modificar, complementar o precisar los hechos y delitos que fueron sindicados en la formalización original o primitiva.
En ese sentido, la Corte determinó que la finalidad última de la reformalización es idéntica a la formalización, ya que ambas constituían una comunicación que el fiscal efectuaba al imputado, en presencia de un juez, durante el desarrollo de una investigación penal en su contra. A mayor abundamiento, el Tribunal A quo manifestó que la formalización y reformalización tenían como objetivo el delimitar el tenor de la acusación, esto es, contra quién se estaba dirigiendo, cuáles eran los hechos, y cuál era la calificación jurídica que le atribuyó el Ente Persecutor.
Asimismo, los Ministros resolvieron que era deber del Ministerio Público el haber efectuado una formalización de acuerdo con los antecedentes recabados en una investigación, resultando lógico, que a medida que éstos se hubieran obtenido, se fueran realizando nuevas comunicaciones al imputado, a fin de que conozca de manera actualizada, la dinámica de los hechos que se le estaban atribuyendo y la calificación jurídica de los mismos, para que luego le fuera formulada la acusación de conformidad a éstos.
En razón de lo anterior, la Magistratura concluyó que las reformalizaciones a las que fue sometido el amparado fueron ejecutadas de conformidad con la normativa legal vigente y no vulneraron las garantías constitucionales del imputado. Por lo que el recurso de amparo, en comento, debió ser rechazado.
Texto de la sentencia
Copiapó, ocho de septiembre de dos mil veinticinco.
Primero: A folio 1 comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares, defensor de confianza del imputado don Javier Guerrero San Francisco, en causa Rol Único de Causa número 2310033432-1 y Rol Interno del Tribunal número 3914-2023, del Juzgado de Garantía de Copiapó y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de amparo en favor de su representado, en atención a las consideraciones que pasa a exponer.
Indica que con fecha 1 de septiembre de 2025, se celebró audiencia de cautela de garantías a solicitud de esa defensa, motivada en la existencia de dos reformalizaciones practicadas en la presente causa, las cuales se realizaron en contravención a lo dispuesto en el artículo 229 bis del Código Procesal Penal, norma que recoge expresamente el criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema en reiterada jurisprudencia y que, además, responde a la historia fidedigna de la ley que dio origen a dicha regulación.
Refiere que en la mencionada audiencia se expuso que, conforme a la citada normativa, no resulta jurídicamente posible incorporar nuevos hechos ni ilícitos distintos a los comprendidos en la formalización primitiva, pues ello amenaza de manera directa la libertad personal del imputado y agrava indebidamente su situación procesal.
Así, refirió que entre la formalización original —de 14 de octubre de 2024— y la primera reformalización —de fecha 11 de diciembre del mismo año—, el imputado efectuó distintos depósitos con el propósito de reparar el mal causado, conducta que se mantuvo de manera periódica hasta la segunda reformalización, de fecha 21 de marzo de 2025, superando los doscientos millones de pesos, teniendo en cuenta que el perjuicio fijado en la formalización inicial ascendía a $223.913.808.
Sin embargo, en la segunda reformalización se incrementó abruptamente el monto del supuesto perjuicio fiscal a más de mil millones de pesos, lo cual tornó ilusoria la posibilidad de configurar la indicada atenuante de responsabilidad penal, a pesar de la diligencia reparadora ya desplegada, irregularidad que no es meramente abstracta, pues tras la primera reformalización se decretó en contra del imputado la medida cautelar de prisión preventiva, sustituyendo la previa cautelar de arraigo nacional.
Así, argumenta que la práctica de reformalizaciones sucesivas no sólo ha desvirtuado la finalidad de la atenuante reparadora, sino que ha significado una amenaza real y concreta a su libertad personal, destacando que este tipo de situaciones son las que la normativa vigente busca evitar: que, bajo el pretexto de la reformalización, se vulneren garantías fundamentales y se agrave ilegítimamente la condición del imputado.
Sin embargo, la magistrada recurrida, en su resolución, no obstante admitir que la Excma. Corte Suprema, conociendo de un caso similar, acogió una acción de amparo interpuesto en su contra, acudiendo al efecto relativo de las sentencias y a la independencia judicial, manifestó disentir de lo planteado por al Máximo Tribunal.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Reformalización del imputado – Recurso de amparo – Límites y requisitos de la Reformalización
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