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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Copiapó · Rol 4-201218 jul 2012

Guillermo Sepulveda Pizarro con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Copiapó
Rol4-2012
Fecha sentencia18 jul 2012
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones de Copiapó confirma sentencia del Tribunal Tributario que absuelve al contribuyente de infracción por omisión de boletas de honorarios, pues probó su oportuno otorgamiento mediante documentos aceptados en primera instancia sin impugnación específica en apelación.

Hechos

Guillermo Sepúlveda Pizarro fue sancionado por el SII por presunta infracción al artículo 97 numeral 10 del Código Tributario por omisión de boletas de honorarios (correspondientes al contribuyente Arnoldo Sepúlveda Pizarro). El Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama falló a favor del reclamante, aceptando como prueba 26 boletas de servicios (electrónicas y manuales) emitidas entre octubre de 2010 y octubre de 2011 que acreditaban su oportuno otorgamiento. El SII apeló la sentencia.

Considerandos clave

La Corte sostiene que el SII solo pudo cargar la prueba sobre la efectividad del otorgamiento oportuno de las boletas. El reclamante acompañó todas las boletas en cuestión, las cuales fueron objetadas por falsedad y falta de fecha cierta por el SII, pero tal objeción fue desestimada en primera instancia sin que fuera impugnada específicamente en el recurso de apelación, adquiriendo pleno valor probatorio. Apreciando la prueba conforme a sana crítica, se concluye que quedó acreditado el oportuno otorgamiento de las boletas, lo que desvirtúa la infracción al artículo 97 numeral 10 del Código Tributario que se imputaba.

Resolutivo

Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama de 21 de febrero de 2012, que absuelve al contribuyente de la infracción. Las costas se distribuyen entre las partes.

Texto de la sentencia

Copiapó, dieciocho de julio de dos mil doce.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Décimo Octavo y Vigésimo Cuarto, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS PRESENTE:

1°) Que de los dos puntos de prueba fijados en esta causa, mediante la resolución de fojas 39, de fecha diecisiete de enero del presente año, el único que podía ser de cargo del reclamante era el segundo, consistente en la efectividad de haberse otorgado oportunamente las boletas de honorarios que en ese punto se singularizan, todas del contribuyente Arnoldo Sepúlveda Pizarro, RUT 6.015.389-2, antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.

2°) Que para acreditar el oportuno otorgamiento de las boletas que se dicen omitidas, el contribuyente reclamante acompañó la boleta electrónica N° 274, otorgada el 31 de octubre de 2010; la boleta electrónica N° 275, otorgada el 31 de octubre de 2010; la boleta manual N° 1418, otorgada el 10 de noviembre de 2010; la boleta manual N° 1421, otorgada el 10 de noviembre de 2010; la boleta manual N° 1427, otorgada el 11 de diciembre de 2010; la boleta manual N° 1430, emitida el 11 de diciembre de 2010; la boleta manual N° 1435, emitida el 9 de enero de 2011; la boleta manual N° 1438, otorgada el 9 de enero de 2011; la boleta manual N° 1443, emitida el 10 de febrero de 2011; la boleta manual N° 1446, otorgada el 10 de febrero de 2011; la boleta manual N° 1452, otorgada el 9 de marzo de 2011; la boleta manual N° 1455, emitida el 9 de marzo de 2011; la boleta manual N° 1461, emitida el 9 de abril de 2011; la boleta manual N° 1464, otorgada el 9 de abril de 2011; la boleta manual N° 1469, otorgada el 9 de mayo de 2011; la boleta manual N° 1472, emitida el 9 de mayo de 2011; la boleta manual N° 1477, otorgada el 10 de junio de 2011; la boleta manual N° 1480, emitida el 10 de junio de 2011; la boleta manual N° 1485, otorgada el 9 de julio de 2011; la boleta manual N° 1488, emitida el 9 de julio de 2011; la boleta manual N° 1493, emitida el 10 de agosto de 2011; la boleta manual N° 1496, otorgada el 10 de agosto de 2011; la boleta manual N° 2854, emitida el 10 de septiembre de 2011; la boleta manual N° 2857, otorgada el 10 de septiembre de 2011; la boleta manual N° 2862, emitida el 10 de octubre de 2011 y la boleta manual N° 2865, emitida el 10 de octubre de 2011.

3°) Que las boletas indicadas en el considerando precedente fueron acompañadas por el reclamante conjuntamente con el reclamo que dio lugar a estos autos, las que fueron objetadas por el reclamado por falsedad y falta de fecha cierta, objeción que fue desestimada por el sentenciador a quo en el fallo apelado, sin que tal decisión fuera impugnada específicamente por el recurso de apelación, adquiriendo de esa manera pleno valor probatorio los expresados documentos.

4°) Que, de esta manera, apreciando las probanzas rendidas en los autos conforme a las reglas de la sana crítica, cabe concluir que el reclamante probó el otorgamiento oportuno de las boletas de servicios que el Servicio de Impuestos Internos dice no emitidas, por lo cual no pudo haber cometido la infracción al numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, que se le imputa, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia en alzada.

Y VISTO ADEMAS lo dispuesto en los artículos 165 del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, de veintiuno de febrero del presente año, escrita a fojas 113 y siguientes.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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