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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Copiapó · Rol 14-201331 mar 2014

Sociedad Legal Minera Playa Brava con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Copiapó
Rol14-2013
Fecha sentencia31 mar 2014
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma rechazo de reclamo tributario por insuficiencia probatoria: contribuyente no aportó pericia que acreditara procedencia de la devolución solicitada en declaración de renta 2012.

Hechos

Sociedad Legal Minera Playa Brava reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero contra Resolución Exenta Nº203301000005 (19 nov 2012) del SII, solicitando devolución de fondos por declaración de renta 2012. Tribunal Tributario rechazó reclamación sin costas (13 ago 2013). Contribuyente apeló ante Corte de Apelaciones de Copiapó, alegando que contabilidad completa aportada justificaba procedencia de devolución.

Considerandos clave

Tribunal establece marco probatorio: conforme art. 21 Código Tributario y art. 1698 Código Civil, corresponde al contribuyente probar hechos gravados y verdad de declaraciones. Sistema es de autodeterminación con presunción de buena fe inicial, pero SII puede destruir esa presunción probando no fidedignidad. En sede judicial, contribuyente debe probar con pruebas suficientes. La documentación contable aportada por reclamante es de complejidad que exige interpretación especializada mediante pericia conforme sana crítica. Contribuyente no cumplió carga procesal de ofrecer y formalizar pericia requerida, omisión probatoria decisiva bajo principios dispositivo y pasividad que rigen materia tributaria.

Resolutivo

Se confirma sentencia de 13 agosto 2013 que rechazó reclamo, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Queda firme devolución no procedente conforme liquidación del SII.

Texto de la sentencia

Copiapó, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Que don Francisco Javier Donoso Barriga, abogado, en representación de la Sociedad Legal Minera Playa Brava, reclamante de autos, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha trece de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 76 y siguientes, en cuyo resolutivo I dispone el rechazo de la reclamación planteada por esa recurrente en su presentación de fojas 8 y siguientes, sin costas, dejando firme la Resolución Exenta Nº203301000005 de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

2º) Que el recurrente, teniendo en cuenta los antecedentes aportados en primera instancia, entre ellos, su contabilidad completa, requiere de esta Corte que se proceda a dejar sin efecto lo resuelto por la señora juez a quo, y en definitiva dando lugar al reclamo impetrado en la litis, se ordene la devolución de los fondos solicitados mediante la declaración de Renta año tributario 2012, atendido, que a su juicio, dicha restitución procede conforme a la evidencia contable y respaldo de la misma aportados en el proceso.

3º) Que para resolver sobre el fondo del asunto, previamente es necesario tener en consideración que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario: "…Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero...”.

Por su parte el artículo 1698 del Código Civil, mandata que “…incumbe probar las obligaciones, o su extinción, al que alega aquéllas o ésta…”.

En consecuencia, la obligación tributaria, siendo de carácter legal, también debe ser probada, en cuanto a la existencia de aquellos hechos jurídicos a los cuales la ley les asigna el efecto de hacer nacer dicha obligación, los denominados “hechos gravados”.

Nuestro sistema tributario por regla general es de autodeterminación, por lo menos en los impuestos principales, como lo son el gravamen a la Renta y al Valor Agregado. Es decir, se le entrega al contribuyente el deber de declarar la existencia de los hechos gravados por él realizados en el período, todo ello conforme a los artículos 29 y siguientes del Código del Ramo. En otras palabras, la ley tributaria presume la buena fe del contribuyente. Por lo tanto, lo normal, que es lo que se presume de acuerdo a las reglas generales, es que el contribuyente declare sus impuestos de buena fe, en caso contrario, de presumirse la mala fe, los impuestos los determinaría sólo la Administración.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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