Vilches Guzman Carlos con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Copiapó |
|---|---|
| Rol | 5-2015 |
| Fecha sentencia | 2 sep 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primera instancia que rechaza reclamación por prescripción de la acción del contribuyente, no de la facultad fiscalizadora del SII. Plazo de 90 días para reclamar desde notificación venció antes de interponer la acción.
Hechos
Carlos Vilches reclamó Liquidación N°85 de Impuesto Global Complementario (30 julio 2012, notificada 31 julio 2012) y Giro Formulario 21 (27 agosto 2014). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación mediante sentencia de 13 marzo 2015. Vilches apela argumentando: (a) extinción por prescripción de la acción fiscalizadora del SII, plazo de 3 años según artículo 200 del Código Tributario; (b) en subsidio, que el giro no se conforma con la liquidación. La reclamación se interpuso el 30 octubre 2014, más de 2 años después de la notificación.
Considerandos clave
El tribunal sostiene que la cuestión central es el plazo de reclamación, no la prescripción de la facultad fiscalizadora. El artículo 124 inciso 3° del Código Tributario establece plazo fatal de 90 días desde notificación para reclamar, ampliable a un año solo si se paga la suma dentro de los primeros 90 días (artículo 24 inciso 3°). Sin acreditación de pago dentro de plazo, la acción quedó precluida. El plazo de 3 años del artículo 200 corresponde a la facultad del SII para liquidar y girar, no a la del contribuyente para reclamar. Aunque analiza la prescripción de la acción fiscalizadora del SII (plazo de 3 años desde 30 abril 2012, prorrogado 3 meses por citación según artículo 63), concluye que tal análisis es innecesario dada la preclusión anterior. Cita jurisprudencia de Corte Suprema (Rol 4126-12) respecto del cómputo de plazos.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 13 marzo 2015. La reclamación quedó precluida por vencimiento del plazo fatal de 90 días. El fallo de primera instancia que rechazó la reclamación queda firme.
Texto de la sentencia
Copiapó, dos de septiembre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada y teniendo además presente:
PRIMERO: Que, el recurrente interpuso recurso de apelación a fin de que esta Iltma. Corte de Apelaciones conociendo del recurso, revoque o enmiende la sentencia de 13 de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 106 y siguientes, dictada por la Juez del Tribunal Tributario y Aduanero, señora Maria Luisa Lobo Guiñez, y declare que la acción o facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra extinguida por prescripción y en subsidio se acoja el reclamo del Giro por no conformarse con la Liquidación que le ha servido de antecedentes.
Que, resultó meridianamente claro que el apelante de manera principal a fojas 14 y siguientes, interpuso excepción de prescripción en contra de la Liquidación N° 85 referida al Impuesto Global Complementario Ley de la Renta, y en contra del Giro de Impuestos Formulario 21 Folio 230461, practicados y emitidos éstos por la Unidad Emisora del Servicio de Impuestos Internos III Región.
Que, la referida Liquidación fue notificada con fecha 31 de julio de 2012, en tanto el Giro lo fue el 27 de agosto de 2104.
Que, igualmente el reclamante señaló que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba extinguida por prescripción.
SEGUNDO: Que, de manera subsidiaria el apelante requirió la anulación de la liquidación y giro reseñada en el motivo anterior por cuanto a su juicio el giro no se conforma con la liquidación practicada.
TERCERO: Que, ciertamente y tal como lo entendió la señora jueza del Tribunal Tributario y Aduanero, la cuestión central consiste en el reclamo de la Liquidación N°85 de 30 de julio de 2012 notificada el 31 del mismo mes y año según da cuenta documento de fojas 2, reclamación que al tenor del texto expreso del artículo 124 en su inciso 3° del Código Tributario debió interponerse en el plazo fatal de 90 días contados desde la notificación correspondiente. Plazo que el mismo precepto se encarga de señalar que se ampliará a un año cuando el contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación correspondiente.
Cómo resuelve este tribunal
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