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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Copiapó · Rol 4-201615 mar 2017

Compañia Minera Mantos de Oro con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Copiapó
Rol4-2016
Fecha sentencia15 mar 2017
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirmó sentencia que rechazó reclamo de devolución de IVA exportador por $2.804 millones, estimando que el contribuyente no acreditó que los bienes fueran destinados a exportación, requisito copulativo exigido por ley.

Hechos

Compañía Minera Mantos de Oro reclamó devolución de crédito fiscal de IVA por $4.183 millones. SII (Res. 26/2014) acogió parcialmente la devolución por $1.378 millones e rechazó $2.804 millones por considerar que correspondía a remanente de crédito anterior a la fusión con Minera Santa Rosa (diciembre 2011) sin asociación a exportaciones. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. Minera Mantos apela a la Corte de Copiapó.

Considerandos clave

El tribunal confirmó que los requisitos del art. 36 Ley IVA son copulativos: calidad de exportador y que el impuesto haya sido recargado en bienes/servicios destinados a exportación. Estimó que aunque la prueba fue abundante (3.945 facturas), resultó insuficiente para acreditar el segundo requisito porque no se acompañaron oportunamente libros Diario y Mayor de todos los períodos (1997-2011), existiendo además discordancia en balances 2011. La autorización de contabilidad computacional de 1999 no subsana las falencias probatorias de años anteriores. Rechazó que existiera error en la determinación de la controversia o infracción a reglas de sana crítica: el tribunal de grado analizó exhaustivamente toda la prueba conforme a estándar legal.

Resolutivo

Rechazó impugnación documental del SII sobre autenticidad de facturas. Confirmó sentencia de primer grado que rechazó el reclamo de devolución por $2.804 millones. Queda firme la resolución del SII que acogió solo $1.378 millones.

Texto de la sentencia

Copiapó, quince de marzo de dos mil diecisiete.

En lo que dice relación con la objeción de documentos:

1°) Que a fojas 374, doña María Elizabeth Orrego Espinosa, por la recurrente de apelación, acompañó 31 copias legalizadas de facturas emitidas por Minera Santa Rosa S.C.M en los años 1997, 1998, 2003, e impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos, dando cuenta que el contribuyente Compañía Minera Mantos de Oro, desde el 22 de septiembre de 1999, se encuentra autorizada para llevar su contabilidad por medios computacionales.

2°) Que los documentos referidos en el considerando anterior, a fojas 380, se tuvieron por acompañados, con citación, siendo tal resolución objeto de recurso de reposición y en subsidio, la apoderada del Servicio de Impuestos Internos, doña Ximena Pradenas Barra, objetó las copias de facturas agregadas al proceso por falta de autenticidad, señalando, que las copias mencionadas no tienen tal carácter dado que el Ministro de Fe que aparece autorizándolas sólo ha constatado que son copia del documento que se tuvo a la vista, sin que declare que el documento contra el cual efectuó el cotejo haya sido el original. Agrega que en caso que fuera copia fiel de su original, siendo documentos privados que emanan de la propia parte que los hace valer, no le consta su autenticidad ni la verdad de las declaraciones que en ella se consignan.

3°) Que no habiéndose acogido la reposición planteada, haciéndose cargo de la objeción de documentos, el apoderado de la parte recurrente, señaló al respecto que tales alegaciones debían rechazarse de plano, por resultar la objeción de facturas “por falta de autenticidad”, improcedente en este procedimiento toda vez que en él, y con arreglo al artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, la prueba se valora conforme a la sana crítica, y no sobre la base de un sistema de prueba legal tasada y por ende, no existe prueba documental que pueda ser declarada inadmisible por cuanto su mayor o menor mérito es determinado por el tribunal de fondo, de manera tal que la contraria en el plazo de citación, tenía plena libertad para hacer observaciones sobre el mérito probatorio de las facturas aportadas, pero sin que sea admisible su pretensión de que aquellas sean descartadas de plano sin el ejercicio de ponderación respectivo exigido por el estándar de la sana crítica, ponderación que sólo se manifiesta en la sentencia definitiva. Añade que sin perjuicio de lo anterior, tampoco es efectivo que no conste la autenticidad de las facturas. Que sí es efectivo, que el Notario que autorizó las copias certificó que las mismas eran copias fotostáticas “conforme al documento tenido a la vista”. Dicho documento, empero, se trataba del original y no de simples copias fotostáticas como puede sencillamente apreciarse de las copias acompañadas.

Refiere que no obstante lo anterior, y en virtud de la ponderación lógica de la prueba que exige la sana crítica, si se coteja el contenido (monto, fecha y folio) de las facturas acompañadas con los libros de compra y venta agregados en autos, podrá sencillamente comprobarse que existe plena coincidencia entre todos ellos, de manera de resultar completamente inverosímil la tesis de la contraria en cuanto a que las copias podrían no ser fidedignas.

4°) Que para resolver el artículo planteado, en primer término se ha de tener presente que el inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario señala lo siguiente: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.

5°) Que conforme a lo transcrito en el considerando anterior, la ponderación de la prueba aportada en juicio es labor exclusiva y excluyente de los jueces de grado, por consiguiente la objeción planteada por la reclamada, no se encuentra en condiciones de prosperar, sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le pueda asignar a la documentación acompañada en esa instancia, atendida la especial forma de valoración probatoria establecida por el legislador en la materia.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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