Araya Araya Luis Alberto con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Copiapó |
|---|---|
| Rol | 8-2017 |
| Fecha sentencia | 19 dic 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Copiapó confirma la sentencia que acogió el reclamo tributario del contribuyente contra la Liquidación N°121, rechazando los argumentos del SII sobre inadmisibilidad probatoria y deficiencia en la valoración de prueba.
Hechos
El SII emitió la Liquidación N°121 de 29 de julio de 2016 en contra de Luis Alberto Araya Araya. El Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, en sentencia de 13 de junio de 2017, acogió el reclamo del contribuyente (representado por Franco Ramírez Donoso) y dejó sin efecto la liquidación. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, solicitando que se revoque la sentencia y se rechace el reclamo por dos motivos: inadmisibilidad de la prueba por incumplimiento de requisitos legales, y falta de fidelidad de los medios de prueba aportados. El SII cuestionó específicamente 17 Certificados informativos de reinversión y la declaración de testigos.
Considerandos clave
El tribunal analiza los artículos 21, 63 y 132 del Código Tributario, confirmando que la citación del Servicio es el trámite que delimita la restricción probatoria y debe cumplir requisitos de determinación y especificidad. Rechaza el argumento del SII de que se requiera indicar en la citación los efectos específicos para los cuales se solicitan antecedentes, considerando que la ley solo exige determinación y especificidad, no pudiendo añadirse otras exigencias por vía diversa a la legislativa, dado el carácter sancionatorio de estas disposiciones. Respecto a la apreciación de prueba conforme a sana crítica, constata que el tribunal a quo se hizo cargo de toda la prueba producida en los motivos vigésimo primero a vigésimo noveno, sin incurrir en infracciones a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados. La circunstancia de que el recurrente no comparta las razones del fallo es cuestión diferente.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 13 de junio de 2017 que acogió el reclamo tributario y dejó sin efecto la Liquidación N°121, rechazando los argumentos del SII sobre inadmisibilidad probatoria y deficiencia en la valoración de prueba.
Texto de la sentencia
Copiapó, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, los que se suprimen.
1.-) Que por sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, que rola a fojas 247 y siguientes, se acogió el reclamo tributario interpuesto por don Franco Ramírez Donoso, en representación de don Luis Alberto Araya Araya, en contra de la Liquidación N°121, de fecha 29 de julio 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional Copiapó, procediendo a dejarla sin efecto.
2.-) Que el Servicio de Impuestos Internos peticiona, a través del arbitrio que se conoce, que esta Corte proceda a enmendar con arreglo a derecho el fallo, resolviendo:
Que, se acoge la inadmisibilidad probatoria promovida por su parte y, por consiguiente, por incumplimiento de los requisitos legales, se rechace el reclamo de autos, con costas;
Que, en su defecto, de estimarse que no corresponde declarar inadmisible la prueba aportada por la reclamante, solicita igualmente, el rechazo del reclamo, con costas, en atención a que los medios de prueba aportados carecen de la debida fidelidad.
Que, se mantiene a firme la Liquidación N°121 de fecha 29 de julio de 2016; y Que se condena en costas a la reclamante.
3.-) Que el apelante centra en dos argumentos su pretensión revocatoria, a saber: el error en que la sentenciadora habría incurrido al momento de resolver la incidencia de inadmisibilidad probatoria, al exigir que la administración señale en la citación, para qué efectos requiere los específicos antecedentes a que se refiere el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, requerimiento no contenido en la citada norma legal; y la incorrecta valoración de la prueba rendida por la reclamante.
Cómo resuelve este tribunal
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