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ANULA DE OFICIOCorte de Apelaciones de Copiapó · Rol 17-201520 abr 2016

Compañia Minera Mantos de Oro con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Copiapó
Rol17-2015
Fecha sentencia20 abr 2016
RecursoApelación
ResultadoANULA DE OFICIO

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Anula de oficio la sentencia del Tribunal Tributario por falta de fundamentación en el análisis de la prueba documental, vulnerando el debido proceso, sin resolver el fondo del asunto tributario.

Hechos

Compañía Minera Mantos de Oro reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama contra Resolución N° 26 (5 de agosto de 2014) de la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuestionando la negativa de devolución de remanente. El Tribunal Tributario reconoció la calidad de exportador del contribuyente antes de la fecha observada (2.12.2011) y su derecho a reclamar devolución, pero rechazó la reclamación alegando que el análisis aleatorio de documentos voluminosos no permitió determinar si asistía el derecho solicitado. El contribuyente apeló ante la Corte de Apelaciones de Copiapó cuestionando la falta de análisis de toda la prueba rendida.

Considerandos clave

La Corte estima que la sentencia carece de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica suficiente, pues no indica cuáles documentos fueron analizados en el muestreo aleatorio. Esto vulnera el derecho constitucional al debido proceso (artículo 19 N° 3 inciso 5 CPR) y el derecho de defensa, impidiendo que las partes puedan conocer el rastro argumentativo del fallo para impugnarlo adecuadamente. Si bien la falta de fundamentación podría ser defecto de forma según el Código Tributario, constituye aquí un vicio esencial e insoslayable que afecta el orden público. La Corte considera que las restricciones a la impugnación deben estar justificadas racionalmente, pero no pueden conculcar garantías constitucionales fundamentales.

Resolutivo

Anula de oficio la sentencia del Tribunal Tributario de fecha 13 de octubre de 2015, desde fojas 160 en adelante, para que dicte nueva sentencia un juez no inhabilitado, asegurando el derecho de las partes al recurso. La causa queda sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto tributario.

Texto de la sentencia

Copiapó, veinte de abril de dos mil dieciséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1 º ) Que se ha elevado en apelación sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama de fecha trece de octubre de dos mil quince, mediante la cual se rechazó la reclamación deducida a fojas 21 por don Javier Ignacio Cortés Philipp, en representación de Compañía Minera Mantos de Oro en contra de…

la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dejando a firme Resolución N° 26 de fecha 5 de agosto de 2014, emitida por la referida Dirección de Grandes Contribuyentes, sin costas.

2º) Que, en primer término y como aspecto útil a resaltar, conviene anticipar que la sentenciadora del grado, luego del estudio de los requisitos de procedencia de la reclamación de autos, reconoció al contribuyente la calidad de exportador con anterioridad a la fecha observada o discutida por el Servicio de Impuestos Internos (2.12.2011), inclusive con derecho a reclamar la devolución del remanente de que se trata por el señalado período, aspectos cruciales a resolver en la causa, y sobre cuya definición el órgano tributario no se alzó de esta parte del fallo. Sin embargo, y como se recordará, el Tribunal no estuvo en condiciones de determinar que le asista al reclamante el derecho a la devolución solicitada, ello en base a un examen aleatorio o selectivo practicado a algunas facturas, formularios y otros de los documentos acompañados por el reclamante, por tratarse de prueba instrumental voluminosa y que por la misma razón indicada no pudo ser objeto de análisis en su totalidad. En base a ello fue que se rechazó el reclamo del contribuyente. Este último aspecto ha sido objeto de reproche por el recurrente de apelación, recalcando en estrados su apoderado, de la falta de análisis o ponderación de la totalidad de la prueba rendida por su parte. 3º) Que, tocante a tal reproche u observación, que en su materialidad esta Corte no puede dejar de advertir, resulta de capital importancia tener en consideración que la sentencia es la decisión más importante dentro de toda la actuación procesal, siendo el acto encargado de poner fin al proceso, por lo tanto exige del sentenciador una fundamentación sólida, seria y reflexiva, que ponga en evidencia tanto su conocimiento sobre la norma como los criterios de razonabilidad empleados para valorar la prueba en su conjunto. 4º) Que, del mismo modo se ha señalado que es requisito de la sentencia que ésta debe contener la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con indicación de las pruebas válidamente incorporadas al proceso, de donde se concluye que si dicha pieza carece de motivación, o ésta es incompleta no solo quebranta el derecho de las partes a conocer el sentido de la decisión, sino que también imposibilita su controversia a través de los medios de impugnación, con lo que sin duda alguna , se lesiona el derecho al debido proceso. En esta misma línea se ha sostenido que para impugnar una decisión es necesario que las partes puedan seguir el rastro argumentativo dejado por el juez, a fin de poder identificar el sustrato lógico de sus conclusiones. Difícil resulta a las partes recurrir de una sentencia falta de motivación, debiendo existir en toda decisión un análisis riguroso de la pretensión, de los hechos y su prueba, de las excepciones, de las alegaciones de las partes y del marco normativo aplicable al caso. (Edgardo Villarroel P. Estructura de la Sentencia Judicial. Rey. Meridiano de Derecho Procesal R.A. Nov. 2011).

5º) Que, el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la igual protección de ley en el ejercicio de sus derechos, estableciendo que para estos efectos el legislador consagrará siempre las garantías de un racional y justo procedimiento, entregando a las partes cualquiera sea la naturaleza del proceso de que se trate, entre otras, la oportunidad de ofrecer prueba, rendir esa prueba, controvertir la que fuere presentada por la contraria e interponer los recursos pertinentes en contra de la sentencia, como manifestación del legítimo derecho de defensa. 6º) Que en la especie, el recurrente de apelación se ha alzado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, esgrimiendo como fundamento de su recurso, entre otros, el de falta de análisis de la prueba rendida por su parte y subsecuente falta de motivación de aquella, sosteniendo que ni siquiera en la muestra aleatoria o selectiva efectuada por el tribunal a la prueba documental que rindió, se indica cual o cuales habrían sido los documentos analizados o examinados, y si bien dicha falencia haría improcedente la interposición del recurso de casación en la forma por impedirlo el artículo 140 del Código Tributario, es evidente que el vicio advertido se confunde con uno de carácter trascendente, esencial, e insoslayable, de los que anulan el proceso y de suyo insubsanable, no susceptible de enmendar en esta instancia, por importar la vulneración de normas de orden público , lo que viene a afectar necesariamente la relación procesal, y que esta Corte debe reparar, en resguardo del orden y supremacía constitucional, que asegura el debido proceso en sus componentes a todos los litigantes 7º) Que se ha dicho por la doctrina, que la norma que restringe la interposición de medios de impugnación, sea este un recurso de apelación, casación o reposición, goza de validez y legitimidad siempre y cuando esté amparada por un fundamento racional e igualitario que justifique su restricción, lo que implica necesariamente que el legislador, al crear estas normas debe observar y tener siempre en consideración el principio del debido proceso mediando racionalidad y fundamentación. (Alejandro Leiva López. Rev. Actualidad Jurídica. U.D.D. N° 24).

8º) Que en atención a lo razonado precedentemente, se anulará la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil quince, debiendo procederse a la dictación de nuevo fallo, por Juez No Inhabilitado, asegurando de este modo a las partes, en su caso, el derecho al recurso, evitando por otra parte que esta Corte pudiera conocer del asunto y resolver como tribunal de única instancia. Por estas consideraciones y haciendo uso la Corte de sus facultades correctoras de oficio, SE ANULA lo obrado en este juicio a partir de fojas 160, debiendo reponerse los autos al estado de dictarse sentencia por el juez no inhabilitado que corresponda y seguirse adelante en su tramitación, según proceda.

En cuanto al recurso de apelación en alzada y en lo que toca a la prueba documental rendida en esta instancia, estése a lo resuelto precedentemente. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción de la Ministra señora Mirta Angélica Lagos Pino.

Pronunciada por los Ministros Titulares señor PABLO KRUMM DE ALMOZARA, señor FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE, y Ministra señora MIRTA LAGOS PINO. Autoriza el Secretario titular señor SEBASTIÁN DEL PINO ARELLANO.

En Copiapó, a veinte de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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