Araya Araya, Pedro Alfonso con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Copiapó |
|---|---|
| Rol | 7-2017 |
| Fecha sentencia | 19 dic 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirma la sentencia del Tribunal Tributario que acogió el reclamo contra la Liquidación N°119, rechazando los argumentos del SII sobre inadmisibilidad probatoria y valoración de pruebas.
Hechos
El SII emitió Liquidación N°119 de 29 de julio 2016 contra Pedro Araya Araya. El Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama (2 de junio 2017) acogió el reclamo y dejó sin efecto la liquidación. El SII apela argumentando que la prueba de reinversión debería ser inadmisible y carece de fidelidad. La controversia se centra en si los antecedentes contables y certificados de reinversión presentados por el reclamante fueron debidamente citados por el SII conforme al artículo 132 del Código Tributario.
Considerandos clave
El tribunal constata que la citación es el trámite que delimita la restricción probatoria en materia tributaria, admitiendo interpretación strictu sensu por su excepcionalidad. Confirma que las únicas exigencias legales son determinación y especificidad en la solicitud, sin que puedan añadirse otras por vía interpretativa. Respecto a la apreciación de prueba conforme a sana crítica, el tribunal verifica que la sentencia a quo se hizo cargo de toda la prueba producida en los considerandos 18 a 25, sin incumplir reglas de lógica ni máximas de experiencia. La disconformidad del recurrente con las conclusiones sobre suficiencia probatoria no constituye infracción a la sana crítica sino mera discrepancia valorativa.
Resolutivo
Se confirma íntegramente la sentencia apelada de 2 de junio 2017 que acogió el reclamo y dejó sin efecto la Liquidación N°119. Queda firme la anulación de la liquidación cuestionada.
Texto de la sentencia
Copiapó, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, los que se suprimen.
1.-) Que por sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, que rola a fojas 239 y siguientes, se acogió el reclamo tributario interpuesto por don Franco Ramírez Donoso, en representación de don Pedro Araya Araya, en contra de la Liquidación N°119, de fecha 29 de julio 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional Copiapó, procediendo a dejarla sin efecto.
2.-) Que el Servicio de Impuestos Internos peticiona, a través del arbitrio que se conoce, que esta Corte proceda a enmendar con arreglo a derecho el fallo, resolviendo:
Que, se acoge íntegramente la inadmisibilidad probatoria promovida por su parte y, por consiguiente, por falta de prueba que acredite la reinversión y el cumplimiento de sus requisitos legales, se rechace el reclamo de autos, con costas;
Que, en su defecto, de estimarse que no corresponde declarar inadmisible la prueba aportada por la reclamante, solicita igualmente, el rechazo del reclamo, con costas, en atención a que los medios de prueba aportados carecen de la debida fidelidad.
Que, se mantiene a firme la Liquidación N°119 de fecha 29 de julio de 2016; y Que se condena en costas a la reclamante.
3.-) Que el apelante centra en dos argumentos su pretensión revocatoria, a saber: el error en que la sentenciadora habría incurrido al momento de resolver la incidencia de inadmisibilidad probatoria, al exigir que la administración señale en la citación, para qué efectos requiere los específicos antecedentes a que se refiere el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, requerimiento no contenido en la citada norma legal; y la incorrecta valoración de la prueba rendida por la reclamante.
Cómo resuelve este tribunal
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