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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Copiapó · Rol 7-201330 sep 2014

Junta de Vigilancia de la Cuenca del Rio Huasco y Sus Afluentes con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Copiapó
Rol7-2013
Fecha sentencia30 sep 2014
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones de Copiapó confirma las liquidaciones tributarias N°41 y 42 del SII contra la Junta de Vigilancia del Río Huasco, rechazando el recurso de apelación. Sostiene que los pagos de compensación ambiental de la minera Nevada constituyen rentas tributables conforme a la Ley de Impuesto a la Renta, y que los gastos declarados fueron correctamente rechazados por falta de acreditación.

Hechos

La Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco impugnó las liquidaciones de impuesto a la renta N°41 y 42 (julio 2012) emitidas por el SII por los años tributarios 2009 y 2010, respecto de pagos realizados por la Compañía Minera Nevada en concepto de compensación ambiental del proyecto Pascua Lama. El Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama rechazó el reclamo el 5 de abril de 2013. La Junta apeló ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, argumentando que tales pagos no constituían rentas tributables sino meras tenencias sujetas a condición, invocando infracciones a los artículos 2°, 27, 31 y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, además de vulneración del derecho de defensa.

Considerandos clave

La Corte confirma que: (1) Las liquidaciones tienen fundamento suficiente conforme a la Ley N°19.880, contienen detalle de objeciones y examen de antecedentes. (2) No procede aplicar tasación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta porque existían elementos de convicción aportados por la propia recurrente, examinados debidamente. (3) No existe hipótesis del artículo 27 del Código Tributario (prorrateo) pues los ingresos y gastos se identifican claramente. (4) El derecho de defensa fue respetado: la contribuyente presentó antecedentes, se le devolvió documentación, participó en actos de otorgamiento, y conoció los documentos de terceros. (5) Los pagos de compensación ambiental de 2008 (AT 2009) fueron puestos a disposición el 02.07.2008 (depósito a plazo a abogados), lo que constituye percepción efectiva; la retroacción de efectos por condición suspensiva cumplida confirma dicha fecha. (6) Jurisprudencia reiterada de esta Corte (Rol 403-2011) y Corte Suprema (Rol 2925-2013) establece que tales pagos son ingresos tributables según concepto de "Renta" del artículo 2° N°1, pues constituyen beneficio económico para la Junta independientemente de su propósito ambiental; la estructura del Comité de Inversiones no muta la titularidad ni la naturaleza tributaria; el enrolamiento del Fondo en RUT no modifica la calidad de sujeto pasivo de la Junta. (7) Respecto a gastos: costos directos fueron rechazados por no acreditarse qué constituyen; remuneraciones se aceptaron parcialmente solo las vinculadas al Fondo de Compensación (conforme artículo 31); depreciación se ajustó a activos que producen renta gravada; otros gastos rechazados por falta de clarificación; corrección monetaria parcialmente aceptada en la misma proporción.

Resolutivo

Se confirma con costas la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 5 de abril de 2013, rechazando en su totalidad el reclamo de la Junta de Vigilancia y confirmando las liquidaciones N°41 y 42 de 12 de julio de 2012 emitidas por el SII. Quedan firmes las liquidaciones tributarias impugnadas.

Texto de la sentencia

Copiapó, treinta de septiembre de dos mil catorce.

1°) Que se ha alzado la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, la cual resuelve rechazar en todas sus partes el reclamo tributario interpuesto por la recurrente, en contra de las liquidaciones N° 41 y 42 de fecha 12 de julio de 2012, emitidas por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.

2°) Que del análisis pormenorizado de la resolución impugnada por la presente vía, se concluye que las liquidaciones aludidas no adolecen de falta de fundamentos, ni han sido emitidas con infracción a las normas básicas sobre el contenido de los actos administrativos contenidas en la Ley N° 19.880, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, pues como consta de su propio texto, éstas contienen y desarrollan detalladamente las objeciones que se formulan a la declaración de renta del contribuyente, el contenido y fundamento de dichas observaciones, el examen e individualización de los antecedentes que se tuvieron a la vista, y que sirven de sustento a cada una de ellas, los que fueron aportados por el propio contribuyente, y aquellos obtenidos de terceros en uso de las facultades fiscalizadoras que le confieren al organismo estatal los artículo 59 y 60 del Código Tributario, conforme se desarrolla razonadamente en los considerandos décimo cuarto a décimo sexto del fallo recurrido.

3°) Que, en lo pertinente a la alegación de la recurrente, de una supuesta infracción al artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, cimentada en que el Servicio de Impuestos Internos debió aplicar dicha facultad de tasación, y determinar una renta mínima imponible a su respecto, cabe señalar que conforme lo ha resuelto esta Corte de Apelaciones, en recurso Rol N°4-2013, de 6 de agosto de 2013 (del libro Tributario y Aduanero), dicha norma de excepción debe aplicarse en la hipótesis de una falta absoluta de antecedentes que permitan determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de un contribuyente, y que dicha falta se deba a hechos no imputables al contribuyente, lo cual claramente no ocurre en la especie, pues dichos elementos de convicción fueron tenidos a la vista oportunamente por el ente administrativo, habiendo sido aportados por el propio recurrente en dicha sede, siendo debidamente examinados y ponderados por el funcionario revisor, por lo que no existe fundamento fáctico ni legal alguno que justifiquen la aplicación de dicha disposición.

4°) Que, en cuanto a la recelada contravención al artículo 27 del Código Tributario, referente al prorrateo o separación de diversos tipos de ingresos y gastos, cabe señalar que en la especie no se cumple con la hipótesis contenida en dicha norma, pues ésta requiere que existan gastos de utilización común y que no exista claridad respecto de los ingresos y su vinculación con un respectivo gasto, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se identifican claramente los diversos ingresos percibidos por el contribuyente, y los gastos a los cuales éstos se encuentran asociados, conforme se expone en los considerandos vigesimoséptimo y vigesimoctavo del laudo recurrido.

5°) Que, sobre la aparente desobediencia al derecho de defensa del contribuyente, el examen de los antecedentes ya aludidos, clarifica que en el transcurso del procedimiento administrativo que concluyó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, éste tuvo la oportunidad de formular alegaciones y presentar antecedentes, lo cual realizó, según consta en autos, siéndole devuelta la totalidad de la documentación aportada, según consta de acta de recepción y/o entrega de antecedentes, rolante a fojas 37 y 38 de estos autos, la cual fue suscrita por la contadora de la contribuyente y la fiscalizadora actuante. Asimismo, en relación a los documentos solicitados a la Compañía Minera Nevada, consistentes en voucher de pago, comprobante contable, carta dirigida al Banco de Chile, y documento titulado “Declaraciones y Compromisos”, suscrito por la reclamante y la citada compañía minera, estos son de pleno conocimiento de la pretendiente, por haber concurrido a su otorgamiento, sin perjuicio de lo cual dichos instrumentos fueron incorporados a estos autos, por lo cual no se logra vislumbrar la supuesta vulneración al derecho de defensa de la reclamante, pues ésta ha podido ejercerlo tanto en sede administrativa, como en la vía jurisdiccional, todo lo cual permite aseverar que las presumidas infracciones denunciadas son inexistentes.

6°) Que, en relación a la no percepción de la cuota correspondiente al año 2008 (período tributario 2009) de la compensación medioambiental que paga la Compañía Minera Nevada a la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, según sendos protocolos celebrados entre dichas partes, y según ordena la Resolución de Calificación Ambiental que aprueba el desarrollo del Proyecto Minero denominado “Pascua Lama”, cabe señalar que se ha acreditado en autos mediante la evidencia rendida, especialmente los documentos rolantes a fojas 303 a 309 consistentes en: voucher de pago N° 110985, de 22 de agosto de 2008, carta dirigida al Banco Chile de 01 de julio de 2008; comprobante contable de Compañía Minera Nevada, periodo junio de 2008, el documento suscrito por la reclamante y Compañía Minera Nevada, titulado “Declaraciones y Compromisos”, de fecha 02 de julio de 2008, y la declaración de los propios testigos de la reclamante, que dichos dineros fueron puestos a su disposición con fecha 02 de julio de 2008, mediante la entrega de un depósito a plazo endosable a los abogados de la reclamante, por la suma de $1.560.420.000, quienes recibieron dicho pago en su nombre, según consta del mérito del documento titulado “Declaraciones y Compromisos”, de fecha 02 de julio de 2008. En consecuencia, independientemente de la fecha en que dichos caudales hayan sido entregados materialmente a la reclamante por sus letrados, es un hecho de la causa, que la cuota correspondiente al año 2008, fue puesta a su disposición en dicha fecha. A mayor abundamiento, y considerando los efectos jurídicos que la reclamante pretende darle a dicho acto, tratándose de una entrega realizada bajo condición suspensiva, una vez cumplidas las condiciones pactadas, sus efectos se retrotraen a la fecha de su celebración, en la especie, el 02 de julio de 2008, data en la cual deben entenderse efectivamente entregados los dineros a la reclamante. Lo anterior, se ve refrendado con el mérito del documento acompañado a fojas 624, por el Servicio de Impuestos Internos, en esta instancia, consistente en escrito de respuesta a la Citación N° 59 de fecha 24 de abril de 2013, correspondiente a la fiscalización al Impuesto a la Renta del año Tributario 2010, realizada a la reclamante, presentado por ésta ante el órgano fiscalizador, Dirección Regional de Copiapó, con fecha 29 de mayo de 2013, suscrito por don Wilhem Franz Adolf Josef Von Mayenberger Rojas, Rut N° 7.236.545-3, en su representación, en que además de reconocer el carácter de ingreso propio de la Junta de Vigilancia, de la compensación medio ambiental pagada por la Compañía Minera Nevada, reconoce haber percibido en el año Tributario 2010, ingresos por concepto de compensación medio ambiental, ascendentes a la suma de $1.638.150.000, que corresponderían a la cuota del año comercial 2009, lo cual claramente resulta contrapuesto a lo expuesto por el contribuyente en estos autos, en que afirma haber percibido en dicho año, el pago de las cuotas correspondientes a los años 2008 (AT 2009) y 2009 (AT 2010), en forma conjunta, por una suma total de $3.213.799.699. Sobre dicho punto, cabe señalar que el hecho de reconocer como ingreso del año Tributario 2010, solamente la cuota correspondiente al año 2009, implica considerar en forma tácita, la cuota pagada atingente al año 2008, como un ingreso del año Tributario 2009.

7°) Que, además, la reclamante controvierte el carácter de ingreso tributable para la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, respecto de los dineros que le son pagados por la Compañía Minera Nevada, a título de compensación medio ambiental, por el eventual daño que pudiere producir la ejecución del Proyecto Minero denominado “Pascua Lama” a la cuenca del Río Huasco, aspecto fáctico jurídico que ya fue resuelto por esta Corte en recurso Rol 403-2011, en que se confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo Tributario Interpuesto por el contribuyente, en contra de las liquidaciones de impuestos referentes a las cuotas correspondientes a los años Tributarios 2006 y 2007, laudo que se encuentra firme y ejecutoriado. Asimismo, en recurso Corte Rol 7-2012 (Tributario y Aduanero), de 19 de marzo de 2013, referente a la cuota correspondiente al año Tributario 2008, mediante el cual se rechazó, con costas el reclamo del contribuyente, respecto del cual se dedujo por éste recurso de casación en el fondo, el cual fue rechazado por la Excelentísima Corte Suprema, mediante fallo de fecha 27 de enero de 2014, dictado en causa Rol N° 2925-2013, del más alto Tribunal de la República.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Copiapó en apelación: la proporción medida sobre los 23 recursos de esta base.Conoce Pro

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