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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Copiapó · Rol 8-201225 abr 2013

Tvx Minera de Chile Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Copiapó
Rol8-2012
Fecha sentencia25 abr 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia que ordena devolución de Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas, rechazando objeción al informe pericial por falta de fundamento legal.

Hechos

TVX Minera solicitó devolución de impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas. El SII rechazó la solicitud mediante resolución Nº103201000053 de 23 de diciembre de 2011. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación, dejó sin efecto la resolución administrativa y ordenó la devolución. El SII apeló alegando defectos en el informe pericial que sustentó la sentencia de primer nivel. La Corte de Apelaciones de Copiapó conoce del recurso.

Considerandos clave

La Corte rechaza la objeción del SII al informe pericial por falta de causa legal: aunque alega omisión de ritualidades del artículo 419 CPC, el argumento no se ajusta a las normas que rigen la prueba pericial. En cuanto al fondo, constata que el SII durante la fiscalización administrativa no acreditó haber cursado requerimiento formal ni citación conforme artículo 63 CT, por lo que no le aplica la limitación probatoria del artículo 132 inciso 11º CT. El perito acreditó experticia y su evaluación de la documentación contable, de naturaleza compleja, concluye acertadamente en la procedencia de la devolución conforme a sana crítica (lógica, máximas de experiencia, criterios científicos). Ausencia de prueba del SII en sentido contrario conduce a confirmar.

Resolutivo

Confirma sentencia de 23 de agosto de 2012 que ordena devolución como pago provisional del Impuesto de Primera Categoría. Sin costas por motivo plausible del SII para litigar. La decisión queda firme en esta instancia.

Texto de la sentencia

Copiapó, veinticinco de abril de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos noveno, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, décimo octavo y vigésimo primero.

Que don Daniel Enrique Gómez García, abogado, por la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 301 y siguientes, en cuyo resolutivo I dispone el rechazo de la objeción planteada por esa recurrente en su presentación de fojas 286 y siguientes, referida al informe pericial elaborado en esta causa y en su resolutivo II, en cuanto al fondo, dispone dejar sin efecto la resolución Nº103201000053 de fecha 23 de diciembre de 2011, objeto del reclamo de autos, haciendo lugar a la devolución como un pago provisional del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades absorbidas. No condenando en costas al servicio reclamado por tener motivo plausible para litigar.

Que el recurrente, respecto de la objeción documental rechazada, expone que lo reclamado por esa parte es el acto de reconocimiento efectuado por el perito designado en este causa, al haberse efectuado con omisión de las ritualidades que exige el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha actuación originaria como las subsecuentes, no se ajustan a derecho y por ende carecen de todo mérito probatorio, pidiendo que el rechazo dispuesto por el sentenciador a quo debe ser dejado sin efecto.

Que la alegación formulada a este respecto por el apelante, sin perjuicio, que no se dirige a aquellos aspectos precisamente previstos por la norma que rige el medio probatorio informe pericial y teniendo únicamente presente que la misma no se ha fundado en causa legal, ello hace imposible acoger la citada objeción documental.

Que respecto del fondo, cabe tener en cuenta que los aspectos controvertidos, tal como ya se ha señalado por esta Corte en causas similares a la de autos, corresponde a los puntos contenidos en el auto de prueba, en la especie, resolución de fojas 111.

Que para resolver sobre el fondo en estos autos, previamente es necesario situarse en el marco de la actividad fiscalizadora administrativa previamente realizada por la reclamada de autos, respecto de lo cual se ha acreditado con la documental acompañada en esta causa, que del Servicio únicamente se expidió resolución denegatoria al requerimiento de la contribuyente, no constando en estos autos el acto de notificación Nº110200312 que se alude en dicha resolución cuya copia corre a fojas 36; y que a diferencia de la reclamación sustanciada entre las mismas partes en ingreso de esta Corte 471-2012, tenida a la vista, respecto del año tributario anterior, esto es, el año 2010, en la que sí constaba copia de la notificación aludida en el cuerpo de la resolución denegatoria a la solicitud de devolución impetrada por la contribuyente. Debe establecerse que en la especie, no existe prueba alguna que de cuenta que durante la fiscalización administrativa haya mediado un requerimiento formal al contribuyente de remitir la información contable que en el caso se precisaba para evaluar la pertinencia de lo solicitado, o bien, se le haya cursado a la reclamante la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, de este modo, la ausencia de tal hecho provoca una consecuencia directa, esto es, que respecto de la reclamada no pesa la limitación probatoria contenida en el inciso 11º del artículo 132 del código del ramo, posibilitando con ello que en el contexto de la reclamación judicial, la reclamante pueda acreditar los supuestos que hacen procedente su petición.

Que respecto de la pertinencia de la devolución solicitada, la reclamante ha aportado abundante prueba documental, conformada –en su mayoría- por documentación contable cuya comprensión y abordaje aparece como un asunto de complejidad, requiriendo necesariamente de su interpretación por un tercero que revista la especialización que el caso exige, que en este orden de cosas, el perito designado al efecto en estos autos, acreditó su experticia y efectuó su evaluación sin observaciones que afecten al mérito de dicho análisis, arribando a la conclusión que efectivamente la petición de la reclamante es procedente y que pese a la objeción formulada por el reclamado, la que ha sido rechazada, permite tener por suficientemente acreditado, conforme a los criterios de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica, máximas de experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, la alegación sostenida por la actora en estos autos y no existiendo, además, prueba del Servicio en sentido contrario, ello conduce de modo indefectible a la decisión de confirmar la sentencia objeto del recurso de apelación de estos autos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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