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REVOCADACorte de Apelaciones de Copiapó · Rol 5-201227 ago 2012

Gemita Bakit Lopez con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Copiapó
Rol5-2012
Fecha sentencia27 ago 2012
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revoca sentencia de primera instancia y acoge reclamación. Declara prescrita la acción fiscalizadora del SII por fondos que no constituían renta tributaria, al provenir de indemnización laboral del cónyuge fallecido que ingresó a la sociedad conyugal.

Hechos

El SII objetó a Gemita Bakit López una inversión inmobiliaria de $30.520.170 del 9 de junio de 2004 por falta de acreditación del origen de fondos, emitiendo liquidación Nº 05/2011 que le determinó diferencia de impuesto global complementario de $3.383.892 más reajustes, intereses y multas por $10.478.893. La reclamante alegó que los fondos provenían de dineros pagados a su cónyuge (fallecido el 17 de marzo de 2004) por Pesquera Playa Blanca S.A., derivados de sentencia laboral condenatoria de 23 de abril de 2002, consignados el 2 de marzo y 5 de abril de 2004. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación, confirmado por la Corte de Apelaciones en sentencia de 12 de marzo de 2012. La reclamante apeló ante esta Corte.

Considerandos clave

La Corte estima satisfecho el requisito de acreditación del origen de fondos mediante las pruebas documentales rendidas (copias autorizadas de autos laborales, sentencia, comprobantes de depósito y acta de posesión efectiva de herencia). Establece que la suma de $48.616.333 consignada el 2 de marzo de 2004 no constituye renta conforme al artículo 178 del Código del Trabajo, ingresando al haber absoluto de la sociedad conyugal según artículo 1725 del Código Civil. En consecuencia, la reclamante no tenía obligación de declararla como renta propia en 2005. Concluye que la acción fiscalizadora estaba prescrita según artículo 200 del Código Tributario, inciso 1°, pues no existía obligación de declaración que justificara la aplicación del plazo del inciso 2°. El hecho de que los fondos permanecieran depositados en el Juzgado no altera esta conclusión.

Resolutivo

Revoca la sentencia apelada de 12 de marzo de 2012 y acoge la reclamación deducida contra la liquidación Nº 05-2011 del 28 de julio de 2011, dejándola sin efecto. La liquidación y todas sus consecuencias (diferencia de impuesto, reajustes, intereses y multas) quedan anuladas.

Texto de la sentencia

Copiapó, veintisiete de agosto de dos mil doce.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo, duodécimo, decimotercero, decimoquinto y decimosexto, los que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°) Que el Servicio de Impuestos Internos ha objetado a doña Gemita Eleonor Bakit López, la inversión que ésta realizara con fecha 9 de junio de 2004 consistente en la adquisición del bien raíz, Rol de Avalúo N° 436-01 de la Comuna de Caldera, por la suma de $30.520.170, por no haber acreditado el origen de los fondos destinados a ella, emitiéndose la liquidación N° 05/2011 de 28 de julio de 2011, en la que se le determina una diferencia por concepto de impuesto global complementario a abril de 2005 por la suma de $3.383.892, la que adicionada con los reajustes, intereses y multas asciende a un total de $10.478.893 al 31 de julio de 2011.

2°) Que, sin embargo, siendo lo debatido en autos el origen de los aludidos fondos, sus antecedentes y circunstancias, como se expresa en el punto N° 2 del auto de prueba de fojas 97, es lo cierto que la prueba rendida en autos, pormenorizada en el fundamento tercero de la sentencia en alzada, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permite tener por satisfecha tal exigencia.

3°) Que, en efecto, la reclamante sostuvo en su libelo que los fondos que utilizó para la compra del inmueble corresponden a los dineros pagados a su cónyuge –hoy fallecido- por Pesquera Playa Blanca S.A, generados en un juicio laboral, cuya sentencia condenatoria data del 23 de abril de 2002, consignándose por la deudora en vida de aquél –el 02 de marzo de 2004- la suma de $48.616.333, y el saldo de $10.746.966, el 05 de abril de 2004. Para tener por acreditadas sus alegaciones, basta el mérito que emana de las copias autorizadas que de distintas piezas de los autos laborales rol 1.432, del Juzgado de Letras de Caldera, caratulados “Van Niekerk, Francois con Pesquera Playa Blanca S.A.” rolan de fojas 3 a 54, entre las que figuran precisamente la sentencia de 23 de abril de 2002 y los comprobantes de depósito, el primero efectuado el 02 de marzo de 2004 por la suma de $48.616.333, y el segundo por $10.746.966, de 05 de abril de 2004, además de los escritos con que la demandada los acompaña. Asimismo, de la copia autorizada de la inscripción del auto de posesión efectiva, agregado a fojas 56, consta que con fecha 02 de mayo de 2005 se otorgó a la reclamante, doña Gemita Eleonor del Carmen Bakit López, dueña de casa, en conjunto con sus hijos Nicolás Alejandro, Francois Antonie y John Edward Van Niekerk Bakit, la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Francois Antonie Van Niekerk, capitán de barco pesquero de altamar, fallecido el 17 de marzo de 2004 en la ciudad de Saint Francis Bay en la República de Sudáfrica.

4°) Que en consecuencia, apareciendo claro de los antecedentes referidos precedentemente que el cónyuge fallecido de la reclamante ingresó en su patrimonio, mientras aún vivía, la suma de $48.616.333, a través de la consignación efectuada el 02 de marzo de 2004 por su ex empleadora Pesquera Playa Blanca S.A., suma que por disposición del artículo 178 del Código del Trabajo, no constituye renta para ningún efecto tributario y que además, simultáneamente, de conformidad a lo previsto en el N° 1 del artículo 1725 del Código Civil, la aludida suma ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal habida con la reclamante, resulta inconcuso entonces que sobre esta última no pesaba obligación alguna de declararla como renta propia percibida durante el año tributario 2005, toda vez que no tenía tal carácter, lo que a su vez conduce a concluir que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita al momento de notificarse con fecha 10 de enero de 2011 la citación N° 3/2011, lo anterior en los términos previstos en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, pues el plazo establecido en el inciso 2° -que es el invocado en la especie por el Servicio-, se refiere a impuestos sujetos a declaración cuando esta no se hubiere presentado, cuyo no es el caso toda vez que, como se dijo, no existía la referida obligación de declarar.

5°) Que en nada altera la conclusión anterior el hecho que las sumas ya referidas hubieren permanecido en poder del Juzgado de Letras de Caldera hasta la época en que fueron girados a favor del apoderado del cónyuge de la reclamante, pues indudablemente el referido tribunal sólo tenía la calidad de depositario de fondos ajenos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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