Sociedad de Rentas Falabella S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapo
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Copiapó |
|---|---|
| Rol | 5-2025 |
| Fecha sentencia | 30 jul 2025 |
| Recurso | Tributario-Hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza recurso de hecho por exceder los márgenes formales permitidos; cuestiones de competencia y fundamentos del recurso de apelación no son propias del recurso de hecho, que tiene naturaleza estrictamente formal.
Hechos
Sociedad de Rentas Falabella S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama en procedimiento de reclamo de avalúos (iniciado 24 de abril de 2023). El TTA dictó sentencia definitiva el 17 de abril de 2025. El SII interpuso apelación el 5 de mayo de 2025, que fue concedida por el TTA el 6 de mayo de 2025. Falabella interpone recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Copiapó argumentando que la apelación debió concederse al Tribunal Especial de Alzada (competencia anterior a Ley N°21.713) y que el recurso del SII carece de fundamentos legales.
Considerandos clave
El tribunal precisa que el recurso de hecho es un medio extraordinario de naturaleza estrictamente formal cuyo objeto es impugnar si la concesión o denegación de una apelación se ajustó a requisitos formales legales. Señala que cuestionar la competencia territorial del tribunal superior excede los márgenes del recurso de hecho, pues ello importaría impugnar la radicación del conocimiento del fondo, materia que no corresponde a esta sede. Igualmente, objetar los fundamentos o méritos de la apelación concedida es función del tribunal que conoce el fondo del asunto, no del recurso de hecho. El tribunal enfatiza que la función del recurso de hecho se limita a verificar conformidad formal con requisitos legales, siendo improcedente utilizarlo para cuestiones de competencia o análisis de méritos.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho interpuesto por Sociedad de Rentas Falabella S.A. contra la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de 6 de mayo de 2025 que concedió la apelación del SII. La apelación se tramitará ante la Corte de Apelaciones conforme fue concedida.
Texto de la sentencia
Copiapó, treinta de julio de dos mil veinticinco.
A folio 1 comparece Felipe Andrés Ortega Azócar, abogado, en representación de Sociedad de Rentas Falabella S.A., reclamante en autos sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulados “SOCIEDAD DE RENTAS
FALABELLA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL COPIAPO”, RIT AB-04-00005-2023, RUC 23-9-0000423-5, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama; y recurrida en autos sobre recurso de apelación, con igual caratulado, Rol Ingreso N°4-2025, tramitados ante esta Corte de Apelaciones. El compareciente interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) con fecha 6 de mayo de 2025, mediante la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos (SII) el 5 de mayo del mismo año, para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, atendida su expresa solicitud. Sostiene que dicha decisión resulta improcedente, por cuanto el tribunal competente para conocer del recurso de apelación deducido es el Tribunal
Especial de Alzada (TEA), en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo primero transitorio de la Ley N°21.713.
Argumenta que el recurso de apelación del SII no ha debido concederse, toda vez que fue interpuesto ante un órgano absolutamente incompetente, y no cumple con los requisitos legales para su interposición, razón por la cual solicita que se enmiende el agravio, declarándose improcedente dicho recurso.
Indica que el recurso del SII es improcedente, por cuanto fue interpuesto para ante un tribunal incompetente, siendo el TEA el órgano vigente para el conocimiento de recursos en procedimientos de reclamo de avalúos de bienes raíces, según lo dispone expresamente el numeral 4 del artículo primero transitorio de la Ley N°21.713. Explica que dicha norma establece que los procedimientos iniciados conforme al párrafo primero del Título III del Libro III del Código
Tributario, antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, deben continuar su tramitación conforme a las normas vigentes al inicio del procedimiento.
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