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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Coyhaique · Rol 1-201221 ene 2013

Ricardo Dionisio Henriquez Vio con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Coyhaique
Rol1-2012
Fecha sentencia21 ene 2013
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Recurso de apelación del SII contra sentencia que acogió reclamación tributaria. La Corte rechaza argumento tardío del SII sobre examen formal versus de fondo, por no haber sido planteado en primera instancia.

Análisis del SII

Si el Servicio sostiene que el juez a quo debió realizar un examen formal de la liquidación reclamada, y no un análisis del fondo, en primera instancia debe realizar actuaciones acorde con tal alegación en dicha oportunidad. Luego, señalar estas consideraciones en segunda instancia resulta extemporáneo.

Texto de la sentencia

En Coyhaique, a veintiuno de Enero del año dos mil trece.

Que, en estos autos, comparece la abogada, doña Ximena Pradenas Barra, por la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulados “Ricardo Dionisio Henríquez Vio con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Coyhaique”, Rol Interno del Tribunal GR-13-00004-2012, Rol Único de Causa 12-9-0000149-3, Rol Corte 1-2012, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de Octubre del año dos mil doce, escrita de fojas 106 a 115 vuelta, de autos, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, la que declara que hace lugar a la reclamación del contribuyente, deja sin efecto la liquidación número 21141000002, del 25 de Enero del año 2012, emitida por la Dirección Regional Coyhaique, del Servicio de Impuestos Internos y que condena en costas a la reclamada por haber sido totalmente vencida.

Que, la apelante, en su escrito de fojas 121 a 126, termina solicitando que este Ilustrísimo Tribunal “enmiende la resolución recurrida conforme a derecho y declare que el acto impugnado se ha dictado conforme a derecho, se le confirme íntegramente, y, se declare expresamente que este Servicio ha tenido motivo plausible para litigar, revocándose en consecuencia la condena en costas”.

Que, a estrados compareció, por la apelante, la abogada ya individualizada, quien reiteró las peticiones y los fundamentos del recurso de apelación; por el reclamante y apelado, el abogado don Mario Cancino Rivas, el que solicitó la confirmación del fallo apelado, con costas del recurso y en base a sus mismos fundamentos.

Que, se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Décimo Octavo hasta el Vigésimo, ambos inclusive y asimismo, se eliminan los considerandos Vigésimo Tercero al Vigésimo Sexto, ambos inclusive.

PRIMERO: Que, fundamentando su recurso, la apelante manifestó que el Juez, al dictar sentencia, se extendió a materias que no son propias del procedimiento de reclamo, citando al efecto jurisprudencia, en cuanto se ha resuelto que lo que se impugna por la vía de reclamación es la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, al actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras, más no lo relativo a la existencia u ocurrencia del hecho económico (hecho gravado). Así, agregó la recurrente, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a la judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas.

En ese orden de cosas, sostuvo la apelante, que el Tribunal a quo reconoce que el contribuyente sólo adjuntó fotocopias de la escritura de compraventa, de la autorización para enajenar y de las instrucciones notariales, en la etapa previa a la Citación, mismos documentos que posteriormente presentaría con su petición de revisión de la actuación fiscalizadora. Reconociendo, también, el Tribunal, que con posterioridad a la presentación de los documentos por parte del contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos procedió a citarlo para acreditar el origen de fondos destinado a solventar las inversiones en fondos mutuos y camioneta ocurridas en el año comercial 2008 y que el contribuyente no dio respuesta a la citación.

De esa manera, la apelante, concluyó con que quedó acreditado que el contribuyente no satisfizo la carga probatoria de desvirtuar la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que conlleva, necesariamente a la emisión fundada de la liquidación que en este procedimiento se ha cuestionado, por cuanto no existe ninguna duda que los mencionados documentos no son suficientes para tal fin.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 70

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