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HA LUGARCorte de Apelaciones de Concepción · Rol 81-202322 feb 2024

Johanna Norin Tranamil con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol81-2023
Fecha sentencia22 feb 2024
RUC21-9-0000218-7
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente financió compra de inmueble con fondos de sociedad de la cual era socia. Corte acogió apelación del SII y revocó sentencia que acogía reclamo, determinando que no se acreditó adecuadamente el origen tributario de los fondos conforme a artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío que acogió el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro al no haberse acreditado el origen de los fondos con que la contribuyente financió la compra de un inmueble. ​

La Ente Fiscal arguyó que, al contrario de lo sostenido por el Tribunal a quo, no era efectivo que los fondos con que la contribuyente financió la inversión los hubiera obtenido de su padre, por cuanto los vales vista con que se solventó la compra habían sido tomados por una sociedad, de la cual era socia, lo que resultaba determinante para dilucidar a qué título se habían transferido los fondos. ​

El Servicio señaló que en este caso no se había acreditado el origen de los fondos con que se financió la compra efectuada, sino únicamente que la sociedad, de la cual la reclamante era socia, había entregado los fondos para ello mediante vales vista, que luego el padre de la contribuyente y representante legal de dicha sociedad transfirió a los compradores mediante su endoso. Luego, agregó que no se había aclarado si se trató de un préstamo de la sociedad a la reclamante, del pago de sus retiros, o del pago de otras rentas afectas o exentas de impuesto, posibilitando con ello el incumplimiento de la principal obligación tributaria de la contribuyente de declarar y pagar sus impuestos. En cuanto a la escritura pública acompañada, en que la contribuyente reconoce la deuda con su padre, suscrita a casi siete años de la inversión, la misma no desvirtuaba lo recién expuesto.

Según el Ente Fiscal, al acoger el reclamo presentado el Juez había infringido y dejado de aplicar las normas que fundaban las Liquidaciones reclamadas, esto era, los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario. ​ ​ El Servicio arguyó que no bastaba con acreditar el origen de los fondos, sino que debía probarse el origen para efectos tributarios en conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 citados. Agregó, que los antecedentes acompañados en el proceso de fiscalización y en la reposición administrativa voluntaria daban cuenta de una serie de movimientos mercantiles, pero sin aclarar el título en virtud del cual la sociedad entregó dichos montos en beneficio de la socia, con lo cual deliberadamente se había pretendido burlar el objetivo del proceso de fiscalización establecido en los citados artículos. ​ ​ La Corte arguyó que tenía razón el Servicio al afirmar que la contribuyente no acreditó el origen de los fondos con que financió la compra del inmueble, ya que lo único probado era que la sociedad, de la cual la contribuyente era socia, endosó los vales vista por el monto del precio al vendedor y a un banco. Añadió, que no quedó claro quién recibió el dinero y a qué título, pudiendo plantearse hipótesis alternativas, como las que mencionó el Órgano Fiscalizador, cuya naturaleza era difícil precisar, constituyendo en consecuencia un hecho no probado que a la reclamante le correspondía acreditar. ​ ​ Sobre la escritura pública de reconocimiento de deuda acompañada, la Magistratura hizo presente su escasa credibilidad, pues se había celebrado entre padre e hija, siete años después de efectuada la compraventa, sin determinación de reajustes, intereses ni fecha de cumplimiento.

La Corte señaló compartir el criterio judicial invocado por el recurrente, en cuanto no bastaba con acreditar el origen inmediato de los fondos, sino que, de acuerdo a lo dispuesto en los citados artículos 70 y 71, se imponía justificar adicionalmente al contribuyente, que los ingresos utilizados para los gastos, desembolsos o inversiones ya habían pagado, al ser percibidos o devengados, según el caso, los impuestos que los gravaban, o que se encontraban exentos o liberados de gravamen. Así, lo que debía probarse por el contribuyente sujeto a fiscalización no era el “origen inmediato” de los fondos, esto podía ser un rescate de fondos mutuos, o la cancelación de un depósito a plazo, sino el “origen para efectos tributarios” del ingreso, esto era, del momento que servía como hito para definir si éste estaba gravado o no, de manera de determinar si la obligación tributaria ya había sido o no cumplida, con anterioridad al momento del gasto, desembolso o inversión. ​ ​ La Magistratura concluyó qué bajo dicha comprensión normativa, lo acreditado en autos no había permitido discernir sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias al percibir o devengar las sumas respectivas para pagar la compra del inmueble y, que aceptar la tesis de la reclamante dejaría en definitiva, por ese sencillo expediente de movimientos y operaciones mercantiles sin aplicación las normas antes citadas, por lo que el reclamo sería desestimado.

Texto de la sentencia

Concepción, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos octavo, noveno y décimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1° la sentencia definitiva de autos no hizo lugar a la acción de nulidad en contra de las Liquidaciones N° 192 y 193, de fecha 30 de julio de 2020, ya individualizadas, interpuesta en lo principal; sin embargo, acogió la reclamación interpuesta en contra de las mismas liquidaciones, interpuesta en el primer otrosí; en consecuencia, las dejó sin efecto, sin costas.

En su contra en Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación señalando que el sentenciador de primer grado, pese a desestimar la nulidad de la notificación (considerando 7°), acogió el reclamo porque a su juicio la contribuyente Johanna del Carmen Norín Tranamil habría acreditado, en la etapa de fiscalización, que los recursos para financiar la inversión consistente en la compra del inmueble Rol de avalúo N°2312- 2 de la comuna de Chiguayante, efectuada con fecha 14.06.2016, en la suma de $375.000.0000, los obtuvo de don Juan de Dios Norín Norín, siendo un tema distinto si éste tenía o no como justificarlos, situación que resultaba ajena a esta controversia (considerando octavo).

Afirma la recurrente que la argumentación desarrollada por el tribunal es errónea, pues se señala que los vales vista fueron tomados por Juan de Dios Norín Norín, en circunstancias que los tomó la sociedad, y que fueron endosados al vendedor de la propiedad. En efecto, en la respuesta a la Citación, en el escrito en que solicitó la reposición administrativa voluntaria y en el mismo reclamo, la contribuyente indicó que el dinero utilizado para la compra del inmueble fueron proporcionados por la Sociedad Comercializadora Nortran Ltda., Rut 76.059.893-3, que tomó 9 vale vistas del Banco Estado a la orden de Juan de Dios Norín Norín, girados contra la cuenta corriente N°53300089891 que la sociedad mantenía en dicho banco y luego 4 de ellos fueron endosados a nombre del vendedor Rigoberto Rojo Rojas y los otros 5 a nombre del Banco de Chile. En los referidos vales vista se señala expresamente que fueron tomados por la Sociedad a nombre de Juan de Dios Norín Norín, quedando depositados en la oficina del Banco del Estado de Concepción el 14.06.2016.

Sostiene que fue la Sociedad Comercializadora Nortran Ltda quien tomó los vales vista emitidos por el Banco del Estado, para ser entregados a Juan de Dios Norin Norin (beneficiario original), quien posteriormente y mediante su endoso los transfiere a Rigoberto Rojo Rojas y al Banco de Chile (beneficiarios finales), con lo cual se tuvo por pagado el precio por la compra del inmueble efectuada por la socia Johanna del Carmen Norín Tranamil. En efecto, la Sociedad Comercializadora Nortran Ltda., se constituyó el 22.05.2009, siendo sus socios Juan de Dios Norín Norín, su cónyuge Juana Tranamil Coronado y los hijos de ambos Johanna del Carmen, Adela Vanessa y Juan Jayson, todos Norín Tranamil. Agrega que Juan de Dios Norín Norín tiene una participación social del 96% y es el representante legal de la sociedad, mientras que Johana solo tiene una participación social de 1%.

Por lo anterior, no es efectivo que los vales vista hayan sido tomados por Juan de Dios Norín Norín a su nombre y que éste hubiere desembolsado el dinero que financió la inversión, sino que fue la Sociedad aludida la que tomó los vales vista y esta precisión es fundamental dado que Johanna del Carmen Norin Tranamil era socia.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

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