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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 71-202021 sep 2021

Juan Pablo Young Inversiones EIRL con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol71-2020
Fecha sentencia21 sep 2021
RUC15-9 0001779-8
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Origen de fondos para inversiones de Primera Categoría: la Corte acogió la apelación al estimar que la contribuyente acreditó suficientemente mediante contabilidad, registros de cuentas por pagar y antecedentes bancarios el origen de los fondos empleados en inversiones cuestionadas, sin que fuera necesario analizar aspectos no controvertidos como la naturaleza jurídica de operaciones o la autoriza

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación entablado en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que había confirmado las liquidaciones emitidas a la recurrente que determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría en el AT 2012, al no haber aportado la contribuyente documentación que permitiera acreditar el origen de los fondos empleados en inversiones efectuadas en el referido período tributario. La contribuyente sostuvo que acompañó al proceso documentación que permitía acreditar el origen de los fondos empleados en las inversiones materia de las liquidaciones practicadas, sin embargo, el tribunal de primera instancia rechazó el reclamo, al extender su análisis a operaciones que no habían sido cuestionadas y no guardaban relación directa con el origen de los fondos empleados en las operaciones fiscalizadas. Agregó la reclamante que el Tribunal analizó la situación tributaria contable del Fondo de Inversión Privada que había otorgado prestamos a la contribuyente, así como también observó si tales instituciones se encontraban autorizadas por la legislación para otorgar prestamos, materias que no formaban parte de lo controvertido en juicio, ni guardaban relación con el origen de los fondos. A la vez, esgrimió que la sentencia recurrida dio por acreditado los traspasos de fondos, pero no la naturaleza jurídica de las operaciones al no encontrarse escrituradas; en circunstancias que lo mutuos eran contratos reales y no solemnes, y la cuenta corriente mercantil empleada era de carácter consensual, por lo cual no era requisito para su existencia la escrituración. La Corte señaló que de los puntos de prueba fijados por el tribunal de primera instancia, aparecía que el objeto de la controversia radicaba en determinar si los antecedentes aportados por la contribuyente permitían tener por acreditado el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas, conforme lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, analizada la prueba rendida por la reclamante en orden a la acreditación del origen de los fondos empleados en cada una de las inversiones que se financiaron con prestamos y traspasos en virtud de una cuenta corriente mercantil, el tribunal de primera instancia había establecido que la contabilidad de la reclamante registraba la recepción de fondos y que en el caso de los prestamos además se reflejaba en cuentas por pagar. Además, se constató la salida de fondos en la contabilidad de las empresas que habían entregado estos. Por último, los antecedentes bancarios aportados daban cuenta del traspaso y recepción de los fondos respectivos. Expresó el fallo de segunda instancia, que no formaba parte de la controversia, ni podía exigirse al contribuyente su acreditación, el origen de los fondos que se habían entregado en préstamo, sin perjuicio que el Servicio de Impuestos Internos podía iniciar un nuevo proceso de fiscalización respecto del contribuyente que otorgó estos dentro de los plazos de prescripción, misma situación respecto de la cuenta corriente mercantil. Expresó también, que tampoco era relevante para el objeto de la fiscalización de inversiones, si el mutuante había excedido la regulación a la cual se encontraba sometido, esto es si el FIP pudo haber infringido las regulaciones a las cuales debía someterse al desarrollar sus actividades, sin perjuicio de que eventualmente resultara procedente la aplicación de alguna sanción. En cuanto a la exigencia que imponía el tribunal de primera instancia en orden a que los prestamos o mutuos debían encontrarse escriturados, señaló la Corte que tal requisito no era efectivo a la luz de nuestro ordenamiento jurídico. Señaló el fallo que el mutuo era un contrato real, que se perfeccionaba con la entrega de los dineros, conforme lo señalaba el artículo 2198 del Código Civil. Luego, encontrándose acreditada la transferencia de los fondos a través de los respectivos antecedentes bancarios, los que concordaban con las anotaciones contables que daban cuenta que quien transfería los fondos registraba una cuenta por cobrar y quien los recibía registraba en dicha oportunidad una cuenta por pagar, era posible tener por acreditada la existencia del mutuo en cuestión a efectos de la justificación de inversiones en los términos previstos por los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, concluyó la sentencia de segunda instancia, que constando en la contabilidad de la contribuyente, la cual no fue objetada como no fidedigna, la recepción de los fondos en préstamo y la respectiva cuenta por pagar por tal concepto, lo cual se sustentaba en las cartolas bancarias que daban cuenta de las transferencias de dinero que originaban tales anotaciones contables, las cuales concordaban con las anotaciones contables del acreedor que daban cuenta del traspaso de fondos y el registro por su lado de la respectiva cuenta por cobrar, cabía concluir que el origen de los fondos se encontraba debidamente sustentado, resultando procedente acoger el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

En estos antecedentes Rol Tributario y Aduanero Nº71-2020., caratulados “JUAN PABLO YOUNG INVERSIONES E.I.R.L con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”, seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana, por sentencia de fecha treinta de enero de dos mil veinte, se rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente, y se confirmaron en consecuencia íntegramente las Liquidaciones reclamadas.

En contra de la referida sentencia, se dedujo apelación por el abogado don Mario Silva Poblete en representación de la reclamante JUAN PABLO YOUNG INVERSIONES E.I.R.L.

Primero: Que el contribuyente ha deducido apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 30 de enero de 2020 por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que rechazó el reclamo y confirmó las Liquidaciones reclamadas.

Señala que mediante las Liquidaciones N°1207 (R) y N°1208 (R), ambas de 27 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procedió a liquidar las siguientes partidas por considerar que el origen de los fondos para su realización no había sido suficientemente acreditado: (i) inversión en depósito a plazo Banco Santander de 9 de diciembre de 2011 por la suma de $357.190.667; (ii) inversión en bienes raíces, pago al contado de $32.008.392 de 21 de junio de 2012; (iii) otorgamiento de mutuo de 29 de diciembre de 2011 por $120.000.000; y (iv) depósito en efectivo por $42.000.000 de 12 de abril de 2012.

Al respecto, explica que, tratándose de la primera partida liquidada, el origen de los fondos para la inversión en el depósito a plazo se justificó con los fondos provenientes de un mutuo otorgado, el mismo día en que se efectuó la inversión, por Consorcio Eólico Fondo de Inversiones Privado, del cual la empresa es aportante. A estos efectos, acompañó al proceso los antecedentes que acreditan la recepción y la entrega del respectivo monto, esto es, la contabilidad de la empresa que da cuenta de la recepción de los fondos y la cuenta por pagar que ella representa, los antecedentes bancarios de la empresa y también de Consorcio Eólico FIP, ninguno de los cuales fueron objetados por la contraria.

En relación a la segunda partida, el origen de los fondos se obtuvo por medio de una Cuenta Corriente Mercantil entre la reclamante y la empresa relacionada Inversiones Bosquemar Limitada, en virtud de la cual esta última le transfirió el monto que fue utilizado para realizar el pago de la parte del precio que se abonó al contado. A estos efectos, acompañó los antecedentes contables de la empresa y de Inversiones Bosquemar Limitada, junto con las respectivas cartolas bancarias, ninguno de los cuales fueron objetados por la contraria.

En cuanto a la tercera partida, el origen de los fondos corresponde a la liquidación de un depósito a plazo liquidado unos días antes; a su vez, los fondos del depósito a plazo provienen de un préstamo otorgado por Consorcio Eólico FIP de 24 de agosto de 2011. Al efecto, se acompañó la contabilidad de la empresa que da cuenta de la recepción de los fondos recibidos en mutuo, la contabilidad del FIP que da cuenta del otorgamiento del mutuo y una serie de antecedentes adicionales, ninguno de los cuales fueron objetados por la contraria.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Justificación de Inversiones – Carga de la Prueba – Artículo 70 y 71 Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 21 Código Tributario.

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 494 recursos de esta base.Conoce Pro

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