Espinal Pino Blanca Rosa con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 470-2012 |
| Fecha sentencia | 16 abr 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acogió casación fiscal contra sentencia que anuló liquidación tributaria por compraventa de inmueble. Discrepancia sobre forma de pago (al contado en escritura vs. compensación de deuda prexistente): Corte estimó que prueba testimonial no podía modificar contrato solemne ni hechos debían probarse por vía distinta a documental según Código Civil.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado, en cuanto negaba lugar al reclamo, con costas, declarando en su lugar que éste queda acogido, dejándose sin efecto la liquidación N° 522, sin costas. Como primer capítulo, el recurso denunció infracción del artículo 21 Código Tributario, ya que la reclamante no acreditó que las sumas invertidas en la compra del inmueble a que se refiere la liquidación impugnada correspondían a una compensación entre el antiguo propietario del inmueble y la reclamante, producto de una deuda prexistente, o que tal contrato de compraventa sea simulado. Señaló además que se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, por falsa aplicación, señalando que dicha norma ha sido desplazada por el artículo 21 del Código Tributario. Consideró también infringidos los artículos 1708 y 1709 del Código Civil. Al acoger el recurso, el fallo de casación estimó que en la sentencia recurrida se admitió por la vía de la prueba testimonial que se adicione o modifique lo señalado por escrito en un contrato llevado a cabo con las solemnidades que la ley impone obligatoriamente, al reconocer una forma diversa de pago del precio de la declarada, atribuyendo la capacidad de solucionar obligaciones preexistentes de una entidad superior a 2 unidades tributarias entre las partes y de las cuales no existía noticia previa. Del mismo modo, agregó, se han reconocido el surgimiento de otras diversas cargas en contra del tenor de lo expresamente dicho, aspectos todos cuya demostración ha sido vedada por la ley por la vía que se ha pretendido. Asimismo, el fallo estimó transgredido el artículo 1707 del Código Civil, disposición que impone a los jueces la prohibición de ponderar en perjuicio de los intereses de un tercero extraño al contrato de que se trata, el mérito que resulta de un documento posterior al estudiado, que pretende modificar sus alcances, alterando lo expresamente convenido en el pacto original. Explicó el fallo que es lo que ocurrió en la especie, cuando la contribuyente y el primitivo vendedor han suscrito sendas declaraciones que modifican la forma de pago del precio del inmueble expresada en la escritura pública de 13 de junio de 2002, pretendiendo justificar mediante sus afirmaciones efectuadas en escritura pública de 8 de octubre de 2010 – en el curso del procedimiento de fiscalización- lo presuntamente omitido en el referido contrato.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de abril de dos mil trece.
En estos autos rol 470-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente, doña Blanca Rosa Espinal Pino, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado, en cuanto negaba lugar al reclamo, con costas, declarando en su lugar que éste queda acogido, dejándose sin efecto la liquidación N° 522, sin costas.
A fojas 188 se trajeron los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia, como primer capítulo, la infracción del artículo 21 Código Tributario, ya que la reclamante no acreditó que las sumas invertidas en la compra del inmueble a que se refiere la liquidación impugnada correspondan, verdaderamente, a una compensación entre el antiguo propietario del inmueble y la reclamante, producto de una deuda prexistente, o que tal contrato de compraventa sea inexistente, en el sentido de simulado, por lo que no hay mérito para acoger su reclamación, debiendo mantener la sentencia apelada. Cita sentencia de la Corte Suprema que avala su afirmación en el sentido que la carga probatoria en materia de reclamos tributarios recae sobre el contribuyente.
Asimismo, indica que se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, por falsa aplicación, señalando que la norma general del Código Civil citada ha sido desplazada por el artículo 21 del Código Tributario . Por ello, correspondía al contribuyente demostrar los elementos fundantes de su alegación: por ejemplo, que el pago de la compraventa efectuada por escritura pública no fue realizado al contado, la existencia de un contrato simulado, la fuente de donde obtuvo los dineros con que pagó el precio de la compraventa, la existencia de un contrato de mutuo entre la contribuyente y el anterior propietario, entre otros aspectos. Al no haberlo declarado así, la sentencia infringe el citado artículo 1698 por errónea aplicación.
En tercer lugar, denuncia que se han infringido los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, ya que la reclamante afirma que el pago del precio del inmueble cuya adquisición dio origen a la liquidación de impuestos objetada se efectuó mediante una compensación de dinero respecto de una deuda que el vendedor mantenía con la reclamante, como consecuencia de diversos fondos que ella le facilitó en los 3 años anteriores a dicha operación, vale decir, asegura la existencia de un contrato de mutuo con el anterior propietario, por 18 o 20 millones. Por ello, afirma que la declaración contenida en la escritura pública de compraventa (cláusula 3ª) que da cuenta que la compradora paga el precio al contado es falsa; del contrato de mutuo no se rindió prueba documental, intentando probar a través de una contraescritura pública, que no es oponible a su parte, conforme lo dispone el artículo 1707 del Código Civil . Además, la reclamante presentó 3 testigos en juicio para acreditar la deuda. Sin embargo, de acuerdo a los artículos 1708 y 1709 citados, tales extremos solo podían acreditarse con prueba documental. De esta manera, al tener por acreditada la existencia del contrato con testigos, se vulneran dichas normas.
Indica, asimismo, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1700 del Código Civil debió tenerse por acreditado que el precio de la compraventa se pagó al contado. Y al no hacerlo, se infringió esta norma, conculcando además lo dispuesto en el artículo 1876 del mismo Código, que preceptúa que si en la escritura pública se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario, sino la de nulidad o falsificación de la misma. Expresa que, en este caso, hay una escritura pública en que se especifica que el precio se pagó al contado, de manera que no es admisible la pretensión de demostrar hechos que desacrediten esta situación, salvo aquélla destinada a demostrar la nulidad o falsificación, lo que no ha ocurrido. Por ello debió entenderse pagado el precio y al contado.
Los errores denunciados en la apreciación de la prueba acarrean necesariamente la infracción de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, al desconocer la liquidación que se efectuó por impuesto global complementario del año tributario 2003, por no existir justificación por parte de la contribuyente del origen y disponibilidad de los fondos con que se efectuó la adquisición de un bien raíz, de manera que debió aplicarse la presunción del inciso 2 del artículo 70 .
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Código Tributario - Artículo 21 - Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 70 y 71 – Código Civil – Artículos 1698, 1708 y 1709
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Paola Andrea Olavarría Ahumada con Servicio de Impuestos Internos
Justificación del origen de inversiones: contribuyente acreditó ingresos del cónyuge para financiar inversiones; Corte de Apelaciones revocó rechazo del SII. Corte Suprema resolvió casación fiscal sobre carga probatoria del artículo 70 de la Ley de Renta.
Isaac Hites Averbuck con consejo de Defensa ddel EStado
Disputa sobre justificación del origen de fondos para inversiones en bienes raíces durante el año tributario 2008. La Corte de Apelaciones acogió el reclamo del contribuyente considerando suficientemente justificadas las inversiones, mientras el SII recurría en casación argumentando falta de comprobación del origen de los fondos.
Elianette Cristina Muñoz Marquez. con Servicio de Impuestos Internos
Rechazo de casación contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo por liquidación tributaria. Contribuyente alegó confusión entre contabilidad fidedigna y completa en régimen de renta presunta agrícola, pero Corte Suprema desestimó por ser cuestiones de hecho privativas de jueces del fondo.
Johanna Norin Tranamil con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente financió compra de inmueble con fondos de sociedad de la cual era socia. Corte acogió apelación del SII y revocó sentencia que acogía reclamo, determinando que no se acreditó adecuadamente el origen tributario de los fondos conforme a artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Juan Pablo Young Inversiones EIRL con Servicio de Impuestos Internos
Origen de fondos para inversiones de Primera Categoría: la Corte acogió la apelación al estimar que la contribuyente acreditó suficientemente mediante contabilidad, registros de cuentas por pagar y antecedentes bancarios el origen de los fondos empleados en inversiones cuestionadas, sin que fuera necesario analizar aspectos no controvertidos como la naturaleza jurídica de operaciones o la autoriza
Arredondo Contreras Ivan Roberto con Servicio de Impuestos Internos
Origen de fondos para inversiones. Corte acoge apelación del SII y rechaza la del contribuyente, revocando fallo que acogió reclamo. Se discutió si la contabilidad era el único medio de prueba admisible; Corte determinó que otros medios probatorios son válidos, pero contribuyente no acreditó el origen de los fondos invocados.