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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 249-202228 feb 2023

Chao Li con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol249-2022
Fecha sentencia28 feb 2023
RUC20-9-0000075-9
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Compra de moneda extranjera sin justificación de origen de fondos. El contribuyente no concurrió a citación del SII. Corte acoge apelación del SII y revoca sentencia de primer tribunal, confirmando liquidaciones de diferencia de impuesto a la renta.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XIII Dirección Regional Santiago Centro que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario al no haberse acreditado por el contribuyente el origen de los fondos con que financió compras de moneda extranjera efectuadas entre enero a diciembre de 2015.

El Servicio arguyó que el fundamento de las Liquidaciones practicadas estuvo en que una vez citado el contribuyente para que acreditara el origen de los fondos con que financió la compra de moneda extranjera, éste no compareció. Luego, agregó que la sentencia se equivocó al acoger el reclamo, toda vez que la prueba rendida era contundente en cuanto a que las operaciones se efectuaron. A continuación, el Órgano Fiscalizador cuestionó que el Tribunal diera por cierta la falsedad ideológica de las operaciones, aún cuando en sede penal no se hubiera establecido dicha situación y que la denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos solo logró tener por suficientes los dichos de cinco denunciantes, pero no respecto del reclamante.

La Corte de Apelaciones señaló que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el Juez debía efectuar una valoración libre de la prueba sin el sometimiento a reglas sobre valor probatorio, teniendo como limitante los principios de la sana lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo en ningún caso decidir en base a los dictámenes de su fuero interno.

La Magistratura tuvo por acreditado que se citó al contribuyente para que aclarara y entregara información respecto a las operaciones de compra de moneda extranjera, a la que no concurrió y que el Servicio de Impuestos Internos practicó las correspondientes Liquidaciones, como asimismo, que este último Organismo presentó querella por delitos tributarios relativos a facturas ideológicamente falsas emitidas por una casa de cambios a nombre de un gran número de personas entre las cuales no se encontraba el reclamante de autos. El Tribunal de Segunda Instancia arguyó que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Órgano Fiscalizador tenía las facultades legales para que en aquellos casos en que el contribuyente tuviera una actitud pasiva y no respondiera a la Citación ni probara el origen de los fondos con que había efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se procediera a la liquidación de los impuestos correspondientes.

La Corte de Apelaciones agregó que, no obstante lo razonado por el Juez de primer grado, no se había establecido en autos que las facturas referidas en sede judicial se hayan declarado ideológicamente falsas, de modo que permitan al Tribunal desvirtuar con ese solo antecedente el fundamento de la presunción del artículo 70 de la ley ya citada. Por el contrario, quedó justificado que el contribuyente era cliente de la casa de cambio y que éste no se querelló contra aquella por la supuesta falsificación de su ficha de cliente, ni alegó la falsificación de su firma en dicha ficha.

Finalmente, la Magistratura señaló sobre la situación de la casa de cambio querellada por el Organismo Fiscalizador por la emisión de facturas falsas, que ninguno de los casos incluidos en dicha querella se refería al contribuyente de autos. Por lo que en este estado de cosas no bastaba la mera denuncia del reclamante ni la operación fraudulenta de la emisora de la factura respecto de otros contribuyentes para entender que su modus operandi involucraba a todos los denunciantes, pues en este caso los medios de prueba producidos eran insuficientes para desvirtuar la presunción legal del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero, previa eliminación de sus fundamentos duodécimo a vigésimo quinto.

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos apeló del fallo del Primer Tribunal Tributario y Aduanero señalando, en lo medular, que el origen de las liquidaciones contra el contribuyente Chao Li, persona natural, socio de empresa, se debió a que de la información obtenida se tomó conocimiento de la compra /o venta de moneda extranjera por las que se emitieron facturas electrónicas no afectas o exentas por el contribuyente Saving Transfer Servicios Financieros Ltda, y citado ante el Servicio para que acreditara el origen de los fondos, éste no compareció. Refiere que la sentencia se equivocó al resolver como lo hizo, aduciendo que la prueba aparejada es contundente es cuanto que las operaciones se efectuaron, lo que fue ratificado además por dos testigos de su parte. Cuestiona asimismo en su recurso que el tribunal determinara la falsedad ideológica pero que en sede penal aún no se haya establecido dicha situación, y la denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos solo logró tener por suficientes los dichos de cinco denunciantes, pero no respecto a este demandante.

Por lo anterior, pide que la Corte revoque el fallo y se rechace la reclamación y mantengan los actos administrativos dictados por el Servicio, esto es las Liquidaciones Nos. 767y 768 de 2019.

Segundo: Que, tal como lo señala el artículo 132 del Código Tributario, la prueba en sede de tribunales tributarios y aduaneros se aprecia conforme las reglas de la sana crítica.

Por ello, habida consideración que el legislador no ha definido que debe entenderse por tal sistema probatorio, parece necesario –y útil- dejar consignado que al respecto, se ha dicho que la sana crítica consiste en aquellas reglas que no contradicen los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, integrada por las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia en el tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que apoyarse la sentencia.

De lo anterior, se desprende que el Juez, al apreciar la prueba conforme tal regla, debe hacerlo conforme las reglas de la lógica, que se caracterizan por ser universales, estables e invariables en el espacio y en el tiempo, aplicando además las reglas de la experiencia, entendiéndose éstas últimas como el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio.

De lo anterior, en síntesis, fluye que el Juez debe efectuar una valoración libre de la prueba sin el sometimiento a reglas sobre valor probatorio, teniendo como limitante esencial y gravitante las reglas antedichas, no pudiendo, en ningún caso, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

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