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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Coyhaique · Rol 1-202417 abr 2024

Automotriz Varona Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Coyhaique
Rol1-2024
Fecha sentencia17 abr 2024
RUC23-9-0000650-5
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirmó rechazo del reclamo contra liquidaciones de IVA por aplicación incorrecta de exención de Zona Franca en ventas de vehículos. Contribuyente argumentó error de buena fe y prevalencia de ley especial, pero tribunal mantuvo que venta en zona de extensión estaba afecta a impuestos.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Coyhaique confirmó la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo que rechazó el reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XI Dirección Regional de Coyhaique que determinaron diferencias de Impuesto a la Ventas y Servicios de unas facturas exentas o no afectas a las cuales se les aplicó erróneamente la exención de Zona Franca. ​ ​ La contribuyente arguyó que se interpretó erradamente la Ley N° 19.946 que estableció la exención de derechos, tasas y del Impuesto al Valor Agregado a los vehículos adquiridos en la Zona Franca de Punta Arenas para ser usados en los territorios que conforman la zona franca de extensión de la Región de Aysén y la provincia de Palena. ​ ​ Al respecto, la recurrente precisó que por un simple error de buena fe en el procedimiento de importación de los bienes, se desatendió el espíritu y la historia de dicha normativa que era ayudar a las personas que habitaban en zonas australes a contar con vehículos para su desplazamiento.

En efecto, la recurrente señaló que se aplicó de manera incorrecta la ley, ya que al Ente Fiscal le constaba la efectividad material de las operaciones y su finalidad, pero porque una formalidad no fue la adecuada fue privado del beneficio de la exención de impuestos respectivo. ​ ​ Además, agregó la contribuyente que el fallo apelado infringió la primacía de la Ley N° 19.946 ya que dado su carácter especial y posterior debió prevalecer sobre el Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977 que era una norma posterior y general. ​ ​ Finalmente, la recurrente indicó que también se infringió la doctrina de los “actos propios” por cuanto diferentes instituciones del Estado validaron las operaciones de importación de vehículos que había realizado a su nombre para su posterior comercialización a los habitantes de la undécima región, por lo que el cambio de criterio que efectuó el Servicio de Impuestos Internos constituyó una vulneración de la confianza legítima de un contribuyente que obró de buena fe. ​ ​ El Ente Fiscal arguyó al respecto que la interpretación que realizó la recurrente fue errada ya que las ventas desde la Zona Franca hacía la Zona Franca de Extensión estaban liberadas de gravámenes aduaneros y de Impuesto a las Ventas y Servicios. Ahora bien, ello era distinto para el caso de la venta que se producía en la Zona Franca de Extensión al consumidor luego de la importación de dichos bienes la cual se encontraba afecta a dichos impuestos. ​ ​ Por su parte la Corte de Apelaciones de Coyhaique confirmó lo que dictaminó el Juez de primera instancia e hizo suyo los argumentos que fueron vertidos en la sentencia apelada en relación a la correcta aplicación del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977, la Ley N° 19.946 del 2004 y Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

En efecto la Magistratura ratificó que el procedimiento realizado por la recurrente no fue el idóneo, ya que al haber emitido la contribuyente una Solicitud de Registro de Facturas a su propio nombre, perfeccionó la importación del bien y una vez importado, la venta posterior se constituyó en una operación sujeta a la tributación fiscal interna, debiendo haber sido recargada con el Impuesto al Valor Agregado sobre el precio de venta. ​ ​ Asimismo, los Jueces de la instancia concordaron en que todas las entidades públicas que participaron actuaron dentro de las competencias que la ley les otorgó, y el proceder de la recurrente no se ajustó a la buena fe, porque la resolución mencionada no implicó cambio de criterio, sin afectar la legítima confianza alegada. ​ ​ Además, la Corte confirmó el criterio que aplicó el Tribunal de primera instancia en cuanto a la primacía de normas, concluyendo que no existió una contradicción entre ellas, por cuanto la Ley N° 19.946 se remitió expresamente al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y por ende, al contrario de lo que señaló la contribuyente, estás eran complementarias. ​ ​ Finalmente, la Magistratura determinó que fue correcto lo resuelto por el Tribunal en la sentencia apelada estableciendo que el hecho de no haber dado cumplimiento a la obligación de recargar el impuesto no liberó a la recurrente del deber de enterar impuestos que estaban sujeto a su obligación de retención.

Texto de la sentencia

Coyhaique, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los razonamientos del sentenciador del grado y lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, 132, 140 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia definitiva de fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén don Roberto Aguirre Lagos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Zona Franca y Zona Franca de extensión - Facturas exentas

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