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Corte de Apelaciones de Coyhaique · Rol 2-20127 mar 2013

Milton Omar Gallardo Perez con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Coyhaique
Rol2-2012
Fecha sentencia7 mar 2013
RecursoApelación

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Disputa sobre presunción de utilidades del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta aplicada a inversiones en vehículos. El SII apela sentencia que rechazó parcialmente la liquidación por falta de acreditación del origen de fondos.

Análisis del SII

Para aplicar, el Servicio de Impuestos Internos, la presunción de utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría del artículo 70 del Código Tributario esté tiene la obligación de realizar una actividad probatoria previa. Para darle aplicación al inciso segundo de éste artículo, se debe necesariamente tratar del empleo de fondos y no de otro tipo de bienes.

Texto de la sentencia

Coyhaique siete de marzo de dos mil trece.

PRIMERO: Que, en estos autos sobre procedimiento general de reclamación, RUC Nº 12-9-0000168-K, RIT GR-13-00005-2012, ingreso Corte Rol 2-2013, la abogada Ximena Pradenas Barra, por el Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, que corre a fojas 86 y siguientes, solicitando, en definitiva que se acoja su recurso y se enmiende la sentencia conforme a derecho y se declare la procedencia de la liquidación impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por no haberse justificado el origen de los fondos con los cuales se realizaron inversiones, esto es, adquisición de dos vehículos, habiendo el Tribunal Tributario de Aysén desde los motivos Sexto a Undécimo del fallo, efectuado un análisis de las pruebas y alegaciones de las partes, concluyendo que existiría una eventual discrepancia en cuanto a ciertos detalles relacionados con la adquisición de tales activos por parte del contribuyente, que trae como consecuencia la improcedencia del cuestionamiento fiscal respecto de dichas inversiones, por lo que pide se revoque la sentencia de primera instancia, se reafirme el cuestionamiento fiscal y se enmiende conforme a derecho el fallo quedando a firme el cuestionamiento fiscal contenido en la liquidación Nº 211101000003, concluyendo como argumentos, para que se revoque la sentencia, el artículo 21 del Código Tributario, que establece el onus probandi en materia tributaria, los artículos 63 y 64 que establecen que el Servicio previo a los trámites pertinentes practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder, y que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero, y que por ello el reclamante Milton Gallardo, contribuyente, se encuentra obligado a determinar sus rentas mediante contabilidad completa, y debió acreditar el origen de los fondos cuestionados a través de documentación contable, aparejada de su respectivas documentación de sustento. Cita, además, jurisprudencia sobre la materia ya citada.

SEGUNDO: Que, durante la vista de la causa celebrada el día 31 de enero de 2013, sólo concurrió y alegó el abogado don Mario Cancino Rivas, en representación del contribuyente y reclamante de autos don Milton Omar Gallardo Pérez, solicitando la confirmación del fallo, con costas, porque a su juicio, la apelación del Servicio de Impuestos Internos no contiene peticiones concretas como lo exige el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 del Código Tributario, el recurso solo se limita a solicitar la revocación del fallo y que se confirmen las liquidaciones, pero no efectúa ninguna petición específica al Tribunal de Alzada sobre el fondo del asunto, por lo que corresponde que sea declarada inadmisible por tal omisión.

En cuanto al fondo, señala que la apelación no puede prosperar porque no expone argumentación que refute lo razonado por el Juez de la instancia, ya que se limita a explicar el valor probatorio de la contabilidad y la pobreza de la contabilidad del contribuyente, pero resulta que el fallo a confirmado la liquidación por falta de pruebas, entre ellas contabilidad, respecto de aquellos ítems en que su parte ha sostenido provienen de rentas o de la caja del negocio unipersonal del contribuyente. Agrega que su parte reclamó de la liquidación que aplicaba la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta a tres inversiones efectuadas supuestamente en el año comercial 2008, reclamo que fue acogido sólo en parte, por las razones que enseguida indica y que las divide en aquellas referidas a la inversión en un vehículo nuevo Suzuki patente BFFH932 por $9.260.000; aquella inversión en un vehículo usado marca Hyundai, patente BBHH63-8, por $4.105.195, efectuada el 27 de julio de 2008 y, por último, el que se refiere al aporte en sociedades por $309.225.000, desarrollando por separado sus argumentos.

En cuando al primer argumento, por lo tocante a la inversión en un vehículo nuevo marca Suzuki, señala que el fallo se percata que conforme a la factura de venta aportada a fojas 83, la compra de tal vehículo no fue el e de enero de 2008, como se sostiene en la liquidación, sino el 28 de diciembre de 2007 y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 del DL 825, sobre Impuesto a la Venta y Servicios (IVA), ésta última debió ser la fecha de la tradición, la que se rige por la regla general del artículo 674 del Código Civil, dando por establecido que el vehículo fue adquirido en el año 2007 y no en el 2008, concluyendo que, a la fecha de la liquidación, se encontraba prescrita toda acción del SII para perseguir ingresos que correspondía declarar en el año 2008, plazo que es de 3 años contados desde la fecha en que debía declararse el impuesto y los ingresos obtenidos en el año 2007 debían ser declarados a más tardar el 30 de abril de 2008, por lo que el plazo de prescripción se cumplió en abril de 2011, por lo que en virtud de la norma imperativa del artículo 136 del Código Tributario, se dispuso de oficio la eliminación de dicho rubro, y como la apelación nada dice sobre esta partida, debe entenderse como no apelada.

Respecto al segundo argumento, que se refiere a la inversión en un vehículo usado marca Hyundai expresa que su parte aclaró que el monto de compraventa fue de $3.950.000, lo que el fallo dio por acreditado con el único documento aportado, correspondiente a la copia autorizada de la factura que da cuenta de dicha venta, agregada a fojas 82. Que al no haber acreditado su parte el origen de los recursos, el Juez Tributario dio por acreditada la efectividad de la inversión, pero ante la falta de prueba, acogió en todas sus partes la tesis del SII, confirmando la liquidación a ese respecto.

Y, por último, respecto al aporte en sociedades, señala que dicha partida se refiere a la constitución de la sociedad Comercial Sur Aysén Limitada, mediante escritura pública de 28 de abril de 2008, cuyo capital fue pactado en $325.000.000, de los cuales el reclamante aportaría $309.225.000, agregando que el fallo estableció la indivisibilidad probatoria de la escritura, al señalar que así como sirve para acreditar la existencia de la inversión que serviría de base a la presunción del artículo 70 LIR, igualmente acredita la forma y modo en que se entera tal aporte, y que, además, el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso tercero, establece que los actos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad establecida en la ley, y la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada es un acto solemne que se constituye y prueba por escritura pública y de dicha escritura pública surge que el aporte se efectuó de tres modos distintos, en primer lugar, del aporte comprometido, $300.000000, corresponden a la valorización de tres embarcaciones de propiedad del reclamante, cada una en $1.000.000, concluyendo el tribunal, del solo análisis de la escritura de constitución, que lo que se aportó por dicha suma son bienes, no dinero, razonando en el sentido que la presunción del inciso segundo del artículo 70 se aplica frente a la no acreditación del origen de fondos gastados, desembolsados o invertidos, entendidos éstos en su sentido natural y obvio como recursos monetarios o dinero, por lo que estando acreditado por el propio acto solemne de constitución que se aportaron bienes valorados en $300.000.000, no se configura el supuesto de la presunción legal, acreditándose, además, que las naves aportadas a la sociedad eran de dominio del reclamante, y toda referencia al valor de adquisición o su referencia con el valor de venta es simplemente irrelevante, ya que lo único que importa es que el aporte a la sociedad fue efectuado con bienes y no con dinero, lo que implica que a ese respecto no pueda aplicarse la presunción legal, y sobre el concepto o interpretación de la expresión fondos contenida en el artículo 70, la apelación nada dice.

En segundo lugar, la escritura señala que del aporte comprometido, $4.000.000, se pagarían en cuotas anuales de $1.000.000, respecto de lo cual resulta que don Milton Gallardo no efectuó un desembolso, gasto o inversión, sino que simplemente contrajo una obligación para con la sociedad por tal cantidad, situación que no es constitutiva del supuesto del artículo 70, inciso segundo, que requiere de un gasto, desembolso o inversión de dinero, lo que por lo demás reconoce el fallo y sobre lo cual la apelación guarda silencio.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Ley Sobre Impuesto a la Renta – Artículo 70 inciso segundo

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