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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Coyhaique · Rol 4-202223 nov 2022

Soc.comerc.e Industrial Polinox SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Coyhaique

TribunalCorte de Apelaciones de Coyhaique
Rol4-2022
Fecha sentencia23 nov 2022
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación y confirma sentencia que denegó crédito fiscal por facturas falsas, interpretando que el inciso quinto del artículo 23 nº5 DL 825 no exime de acreditar la efectividad de operaciones.

Hechos

Polinox Spa reclamó contra liquidaciones IVA 1-23 del SII que rechazaron crédito fiscal por ~90 facturas ideológicamente falsas de empresas relacionadas. El Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén rechazó la reclamación y confirmó liquidaciones. Polinox apeló y casó en forma, argumentando que acreditó el pago de IVA por los vendedores en arcas fiscales, lo que bastaría conforme al inciso quinto del artículo 23 nº5 DL 825. La Corte de Apelaciones de Coyhaique resuelve sobre ambos recursos.

Considerandos clave

La Corte analiza el artículo 23 nº5 DL 825 como un sistema completo donde el inciso primero es regla general (facturas falsas no dan crédito), los incisos 2-4 son excepciones procedimentales, y el inciso quinto es excepción adicional a esos tres pero no al primero. Concluye que el inciso quinto no exime de acreditar efectividad material de operaciones; solo permite al contribuyente usar crédito fiscal sin cumplir requisitos procedimentales de incisos 2-4, siempre que compruebe pago del IVA por el vendedor Y que la operación fue real. Rechaza la casación por no identificar prueba omitida; señala que el tribunal sí analizó 90 facturas exhaustivamente. Estima irrelevante la crítica sobre no ponderar prueba de pago si antes se determinó fictiedad de operaciones.

Resolutivo

Rechaza recurso de casación en la forma y confirma sentencia que rechazó reclamo y confirmó liquidaciones IVA 1-23. Condena en costas al recurrente por resultar totalmente vencido.

Texto de la sentencia

Coyhaique, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Que se eleva la presente causa para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación, interpuestos por don Exer Quilodran Zamora, abogado, en representación de Sociedad Comercial e Industrial Polinox Spa, domiciliado en calle Urmeneta N° 350, oficina 608, de la ciudad de Puerto Montt, en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén, de fecha seis de abril del año dos mil veintidós, pronunciada por el Juez (S) don Pablo Arias Palacios, por la cual se negó lugar en todas sus partes a la reclamación y confirmó, consecuentemente, las liquidaciones N° 1 a 23, de 18 de febrero de 2020, emanadas de la Dirección Regional de Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos, con costas por haber resultado la reclamante totalmente vencida y estimar que no tuvo motivo plausible para litigar.

Con fecha 26 de Octubre de 2022, tuvo lugar la vista de la causa, compareciendo a estrados, por video conferencia, los abogados don Christian Löbel Emhart, por la recurrente, y don Carlos Seguel Medina, por la recurrida Servicio de Impuestos Internos, quedando los antecedentes en estado de acuerdo.

PRIMERO: Que, el objeto del reclamo según consta en la carpeta digital de tramitación de primer grado, consistía en obtener la nulidad o cesación de los efectos de las liquidaciones reclamadas, por adolecer éstas de un vicio sustancial, toda vez que rechazaron el derecho al reclamante de hacer uso del crédito fiscal emanado de facturas en razón a lo dispuesto en el n°5 del artículo 23 del DL 825 de 1976, al estimar el Servicio que la totalidad de las facturas analizadas son ideológicamente falsas y, en consecuencia, se debe modificar la base imponible para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado, aumentando de esta forma el monto a pagar por concepto de este impuesto.

SEGUNDO: Que, sostiene el contribuyente que, el principal argumento del Servicio para objetar las facturas recibidas por su representado, se basa en dar por establecida la falsedad de estos documentos, los cuales no darían cuenta de operaciones reales, agregando que, sin perjuicio de haber acreditado en autos que esto no es efectivo, y que las facturas sí dan cuenta de operaciones reales, al encontrarse debidamente declarados y pagados, por los respectivos proveedores, los débitos fiscales asociados a las facturas cuestionadas, debió el Servicio haber reconocido a su representado el derecho para hacer uso del Crédito Fiscal emanado de estas facturas, apoyado en lo dispuesto en el quinto inciso del n°5 del artículo 23 del D.L 825, el cual dispone: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor” y así, conforme a la norma transcrita, para poder utilizar el crédito fiscal, en este caso, solo se requiere que el impuesto haya sido recargado separadamente en la factura respectiva y que el vendedor haya declarado y enterado en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura.

TERCERO: Que, la sentencia en revisión dio por acreditado el hecho de que el reclamante ingresó a su contabilidad alrededor de 90 facturas falsas, todas provenientes de empresas relacionadas, concluyendo de esta forma, que la contabilidad en los periodos liquidados no es fidedigna y por lo tanto, refleja una información distinta a la realidad, y ante estas circunstancias y aplicando la regla general en la materia, contenida en el inciso primero del n° 1 del artículo 23 del DL 825, y concordando con el reclamado, resolvió que el contribuyente, por los impuestos recargados y declarados por estas facturas no fidedignas o falsas, no tiene derecho a crédito fiscal, descartando a continuación, el que se pueda aplicar, en sede judicial, alguna de las excepciones que el citado numeral quinto contiene en sus incisos segundo, tercero y cuarto a esta regla general, debido a que estas excepciones dicen relación con circunstancias de hecho sólo verificables en sede administrativa, es decir, en el Servicio de Impuestos Internos y no ante dicho Tribunal, como lo pretende el reclamante.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma

CUARTO: Que, como fundamento de hecho, el recurrente señala que, en relación con la imputación de falsedad de las facturas materia del proceso, su parte opuso como excepción perentoria el derecho al crédito fiscal que otorga el inciso quinto del artículo 23 n° 5 del D.L. 825, agregando que cualquier maquinación dolosa tendiente a obtener un provecho patrimonial a través de facturas falsas, resulta contradictoria con el pago de los impuestos asociados a estas operaciones por parte del emisor de las mismas, alegando que en este contexto, el sentenciador no ponderó ni analizó prueba relevante para su defensa, omisión que se materializa, entre otros considerandos, en el Décimo Noveno, Trigésimo Primero y Cuadragésimo Octavo, los que transcribe íntegramente, al concluir el Sentenciador que por tenerse por acreditado el hecho que las facturas no son fidedignas o son falsas, su representado no tendrá derecho a hacer valer el correspondiente crédito fiscal, y por tanto, resulta inoficioso establecer si el emisor de las facturas declaró y pagó el débito fiscal generado en estas facturas, lo que hace innecesario revisar la prueba rendida sobre este punto por estimarla irrelevante.

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