María Carolina Bascur Carvajal con Servicio de Impuestos Internos D.R. Coyhaique
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Coyhaique |
|---|---|
| Rol | 4-2025 |
| Fecha sentencia | 5 ene 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCobro retroactivo de impuestos por el SII basado en recepción de obras municipales de 2016. La Corte confirmó que la comunicación tardía del municipio impide aplicar retroactividad y el cobro debe regirse por prescripción tributaria.
Texto de la sentencia
Coyhaique, a cinco de enero del año dos mil veintiséis. VISTOS Atendido el mérito de autos, teniendo presente que la controversia de autos se centra en la facultad del Servicio de Impuestos Internos para el cobro retroactivo de impuestos, y que del propio tenor de la Resolución NUM000, de 14 de marzo de 2025, por la que el Servicio informó la posibilidad…
de impugnación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, como aconteció, no resulta plausible estimar su extemporaneidad e improcedencia, dada la vulneración de derechos de la contribuyente, lo que fue rechazado por resolución de veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, encontrándose ésta firme y ejecutoriada; habida consideración, además, que la comunicación tardía de la recepción definitiva por parte de la Dirección de Obras
Municipales, que data del 2016, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 17.235, importa que la modificación del avalúo o de contribuciones ha de efectuarse a contar del 1° de enero del año siguiente que corresponda, por lo que no procede aplicar el cobro retroactivo basado en la citada recepción de obras municipales o, si se quiere, en razón de la fiscalización en terreno realizada por el Servicio el 05 de febrero del 2025, lo que es sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521 del Código Civil y artículo 200 del Código
Tributario, a lo que se añade que la declaración respectiva, inclusive efectuada de oficio, tiene plena atingencia conforme al tenor imperativo del artículo 136 del mismo cuerpo legal; y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 bis n° 10, 132 y siguientes del Código
Tributario, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia recurrida de fecha once de agosto del año dos mil veinticinco, dictada por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén.
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