Inmobiliaria Yerbas Buenas Limitada con Servicio de Impuestos Internos D.R. Coyhaique
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Coyhaique |
|---|---|
| Rol | 3-2025 |
| Fecha sentencia | 4 feb 2026 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Coyhaique rechaza casación y confirma sentencia que desestimó reclamo tributario por falta de prescripción de liquidaciones de Impuesto de Primera Categoría y desestimó defensa de inaplicabilidad de restricción de enajenación de la Ley Austral.
Hechos
Inmobiliaria Yerbas Buenas Limitada reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Coyhaique las liquidaciones N°41 y 42 del SII (31 de julio de 2024), que determinaban diferencias de Impuesto de Primera Categoría para años tributarios 2020 y 2021 por uso indebido de crédito de la Ley N°19.606. Alegó prescripción de la acción fiscalizadora (cuyo plazo habría vencido en abril de 2023 y 2024) y que era inaplicable la restricción temporal de cinco años para enajenación porque el inmueble se había adquirido para reventa (activo realizable). El Tribunal Tributario rechazó ambas defensas. La contribuyente interpuso casación en la forma por omisión de considerandos y apelación conjunta. La Corte de Apelaciones rechaza ambos recursos.
Considerandos clave
La Corte confirma que la sentencia cumple requisito de fundamentación del artículo 170 N°4 del CPC, con razonamientos extensos, congruentes y lógicos respecto a la prueba. Rechaza contradicción alegada en considerandos IX a XVI: lo descrito en considerando IX es mera reseña enunciativa del comportamiento tributario, no prejuzgamiento. Respecto a prescripción: la Corte comparte que el cómputo del plazo prescriptivo debe iniciarse desde la enajenación del inmueble (6 de diciembre de 2022), no desde pago del impuesto de 2020-2021, porque la obligación de restitución nace al incumplirse la restricción temporal, tratándose de una fiscalización del uso del crédito y no de la declaración original. Respecto del fondo: la Corte valida que el inmueble es del activo fijo (no realizable) por indicios: construcción a suma alzada, contabilización en 'edificios', explotación comercial turística (apart-hotel), venta sin IVA, comportamiento tributario del contribuyente incompatible con activo realizable. La doctrina de actos propios aplica: el contribuyente no puede contradecir su propia conducta.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en la forma y se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó tanto la prescripción como el reclamo de fondo. Se condena en costas a la reclamante. Quedan firmes liquidaciones N°41 y 42.
Texto de la sentencia
En Coyhaique, a cuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
En rol tributario de esta Corte N°3-2025, que incide en procedimiento de reclamación de liquidaciones entablado por Inmobiliaria Yerbas Buenas Limitada contra el Servicio de Impuesto Internos, sustanciado en causa R.U.C. N°24-9- 0001139-K y R.I.T. GR-13-00005-2024, del Tribunal Tributario y Aduanero de Coyhaique, comparece la abogada doña Vanessa
Muñoz Yévenes, en nombre de la SOCIEDAD INMOBILIARIA
YERBAS BUENAS LIMITADA, representada legalmente por don [Juvenal], quien en lo principal de su escrito dedujo recurso de casación en la forma, mientras en el primer otrosí apeló en forma conjunta, en contra de la sentencia pronunciada el dos de julio del año dos mil veinticinco, por el señor Juez titular del mencionado tribunal, don Roberto Aguirre Lagos, en cuya parte resolutiva declaró: “En cuanto a la prescripción: NO HA LUGAR al reclamo de autos.
En cuanto al fondo de lo debatido: NO HA LUGAR al reclamo de autos.
NO SE CONDENA EN COSTAS por haber tenido el reclamante motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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