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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Coyhaique · Rol 448-202412 feb 2025

Fernando Javier Barraza Luengo C/ Cesar Enrique Valenzuela Saavedra

TribunalCorte de Apelaciones de Coyhaique
Rol448-2024
Fecha sentencia12 feb 2025
RecursoPenal-apelación incidente
ResultadoCONFIRMADA

Texto de la sentencia

Coyhaique, doce de febrero del año dos mil veinticinco.

PRIMERO: Que, en la presentación de fecha 23 de noviembre de 2024, don Sergio Coronado Rocha, abogado, defensor privado, recurre de apelación en contra de la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal de Garantía de Coyhaique, doña Fabiola Muñoz Fierro, en el marco de un procedimiento abreviado, por el cual se condenó a César Valenzuela Saavedra al pago de una multa equivalente al 50% de la cantidad ascendente a $443.841.023.- imponiéndole asimismo junto a doña Jenniffer Valenzuela Saavedra, la condición de la letra c) del artículo 17 ter de la Ley N° 18.216, esto es, la obligación de mantenerse en el domicilio, durante un lapso máximo de seis horas diarias, desde las 00:00 horas hasta las 06:00 horas, solicitando se revoque la resolución impugnada en aquellas partes que le causan agravio y en definitiva deje sin efecto la multa equivalente al 50% del perjuicio fiscal, imponiendo a don César Valenzuela Saavedra, el pago de una multa de un 10% del perjuicio fiscal o el porcentaje que US. Iltma. estime conveniente, como igualmente se deje sin efecto la aplicación de la condición establecida en la letra c) del artículo 17 ter de la Ley N° 18.216, imponiéndose en su lugar, aquella contenida en su letra d), esto es, cumplir con un programa formativo en el ámbito ético o social; y se decrete el reconocimiento de la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 7 del Código Penal.

SEGUNDO: Que, el recurrente esgrime como agravios provocados por la resolución impugnada, en primer lugar, que el artículo 70 del Código Penal, permite recorrer toda la extensión de la multa, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho y el caudal o facultades del culpable, sosteniendo que concurren en la especie las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 11 N° 6 y 9 del mismo cuerpo legal, excluyendo sin embargo, la minorante contenida en el numeral séptimo, esto es, reparar con celo el mal causado, pese a que el recurrente efectuó un depósito de $10.000.000, lo que demuestra su adherencia al procedimiento. Sostiene, además, que las facultades económicas del recurrente impiden el pago de la multa impuesta, pues los certificados de ingresos y egresos de fecha 21 de noviembre de 2024, emitidos por don Manuel Álvarez, Contador Auditor, como igualmente un informe social efectuado por la Perito Social, Pamela Díaz, dan cuenta que el recurrente percibe un ingreso mensual que asciende a la suma de $6.600.000.-, mientras que los egresos mensuales ascienden a la suma de $6.029.892.-, por tanto, en virtud de dichos montos, el recurrente sólo cuenta con $570.108.- por concepto de gastos imprevistos y excepcionales, lo que evidencia que no posee la capacidad económica cumplir la sanción de multa impuesta.

En segundo lugar, en lo referente al monto de la multa aplicada, indica que el tribunal aplica una multa equivalente al 50%, en circunstancias que la acusación del Ministerio Público, señaló como monto del perjuicio fiscal total, la suma de $109.892.254.-, lo que estima, demuestra un evidente error en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, la que señala que el monto total asciende a la suma de $443.841.023.-, excediendo el contenido de la acusación, lo que implica una infracción al principio de congruencia y acarrea la nulidad de la sentencia.

Añade que, de los antecedentes se colige un doble cobro, en sede tributaria y penal, lo que es incompatible con el principio de un único juzgamiento, teniendo presente lo establecido en los artículos 105 y 162 del Código Tributario, que dan cuenta que el Servicio de Impuestos Internos al perseguir la imposición de una sanción en sede penal, el procedimiento tributario/civil debe detenerse, debiendo declararse incompetente el Juez Tributario, lo que no ocurrió en los hechos. Así las cosas, de conformidad al principio non bis in idem, un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, no obstante el recurrente ha sido objeto de dos procesos distintos siendo obligado a un doble pago, por una parte, en sede tributaria y por otra, al pago de una multa equivalente al 50% del perjuicio fiscal en sede penal.

Como tercer agravio, sostiene que, en lo referente a la imposición de la condición contenida en la letra c) del artículo 17 ter de la Ley N° 18.216, de conformidad al comportamiento de los acusados, tal condición no ha sido necesaria, considerando que su actuar durante la investigación en ningún caso ha implicado la infracción de las cautelares, por lo que estima como excesiva la condición impuesta en la sentencia, sumado a que la actividad laboral de ambos acusados, resulta incompatible con tal medida, pues deben desplazarse periódicamente por distintas zonas del país, lo que conlleva una afectación e incompatibilidad con las pretensiones de reinserción a las que se aspira con una pena sustitutiva.

TERCERO: Que, por su parte, el Ministerio Público solicita el rechazo del recurso en todas sus partes en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

En primer lugar, indica que el Tribunal a quo al imponer la condición consagrada en el artículo 17 ter letra c) de la ley N° 18.216, resuelve correctamente, ya que se establece expresamente que si se concede una determinada pena sustitutiva, en el caso concreto, la libertad vigilada intensiva, el tribunal puede imponer uno o más de las condiciones contempladas en dicho precepto, de manera que en ningún caso existe una situación de ultra petita como sostiene la defensa, debiendo ser rechazada dicha alegación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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