Automotriz Varona Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Coyhaique
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Coyhaique |
|---|---|
| Rol | 4-2024 |
| Fecha sentencia | 25 mar 2025 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte rechaza casación formal y confirma sentencia aclaratoria del TTA que precisó el alcance del giro tributario parcialmente dejado sin efecto, determinando que la aclaración fue procedente conforme al artículo 138 del Código Tributario, no constituye modificación sino clarificación de lo ya resuelto.
Hechos
Automotriz Varona Limitada reclamó ante el TTA la tasación de tres inmuebles realizados por el SII en compraventas con empresas relacionadas, solicitando dejar sin efecto giro folio 951781. El TTA acogió parcialmente el reclamo (solo respecto del inmueble rol 1061-81 por allanamiento del SII), dejando sin efecto el giro y manteniendo la condena a pagar por los otros dos inmuebles (roles 72-5 y 72-7). El SII solicitó aclaración sobre cómo ejecutar el fallo, pues no quedó clara la operatoria del giro parcial. El TTA dictó sentencia complementaria el 25 octubre 2024 precisando que el giro debía dejarse parcialmente sin efecto solo en lo relativo al rol 1061-81, manteniéndose vigente en lo demás. Varona recurrió de casación en la forma e apelación alegando incompetencia del TTA por desasimiento tras notificación.
Considerandos clave
La Corte estima que la sentencia del 25 octubre 2024 es aclaratoria, no modificatoria. La aclaración fue procedente porque la sentencia original dejó redactado en términos oscuros el aspecto operativo del giro: no precisó si debía anularse completamente o descargarse parcialmente. La facultad de aclaración, rectificación o enmienda contemplada en artículo 138 del Código Tributario constituye excepción al desasimiento, permitiendo que el tribunal precisamente aborde puntos dudosos, omisiones o errores de copia sin alterar lo decidido. La sentencia complementaria no crea derechos ni obligaciones nuevas, sino solo declara las consecuencias jurídicas del giro en relación a la nueva tasación parcialmente subsistente. El artículo 140 del Código Tributario confirma que el plazo de recursos no se suspende por solicitud de aclaración, compatibilizando ambos arbitrios. El recurrente busca eludir obligaciones tributarias aprovechando el transcurso del tiempo para alegar prescripción.
Resolutivo
Se rechaza la casación en la forma y se confirma la sentencia aclaratoria del 25 octubre 2024, condenando en costas a Automotriz Varona Limitada. Queda firme la obligación de pagar las diferencias de impuesto a la renta relativas a los inmuebles roles 72-5 y 72-7, excluyendo el rol 1061-81 por allanamiento del SII.
Texto de la sentencia
En Coyhaique, a veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.
Se reproduce en alzada la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, considerandos y citas legales, únicamente con excepción de la enumeración de los primeros, que por ser correcta sólo hasta el número 5, debe entenderse que, en consecuencia, los siguientes a aquél corresponden a los numerales 6, 7 y 8 y no como se indicó.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el reclamante, AUTOMOTRIZ VARONA LIMITADA, representado por el abogado, don Mario Cancino Rivas, en lo principal de su presentación, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia fechada el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia definitiva primitiva que databa del nueve de octubre de esa misma anualidad, en virtud de la cual se había dejado sin efecto el giro folio N°951781, de 17 de enero de 2024, dispuesto contra su representada, a su juicio, en su totalidad, vino a ser alterada en virtud de lo resuelto por el fallo atacado, concluyendo que este último ha sido dictado por un tribunal incompetente.
Funda su impugnación de validez de la aludida resolución, que califica de modificatoria, en que la sentencia primitiva pronunciada el nueve de octubre de dos mil veinticuatro, en el contexto de un reclamo de tasación de inmuebles realizado por la suma de $695.063.705.-, previsto en el artículo 64 inciso sexto del Código Tributario y acogido parcialmente sólo respecto del inmueble rol N°1061-81 por allanamiento del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), ya había sido notificada por carta ese mismo día, por lo que el Tribunal Tributario y Aduanero de Coyhaique (en adelante TTA) era incompetente para modificarla por haber operado el desasimiento.
Precisa que, tras la solicitud de aclaración promovida por el SII, el TTA no se limitó a corregir sólo un error de copia, sino que la resolución misma experimentó una modificación, por cuanto la sentencia original había acogido en parte el reclamo deducido y dejado sin efecto el giro en cuestión, según se dijo, eliminando de la Resolución Exenta N°5 la orden de tasar el inmueble rol N°1061-81, supuesta aclaración que se verificó encontrándose pendiente el plazo para apelar, sin que se hubiere recurrido por esa vía por el SII ni se hubiere dado traslado alguno a su parte, pese a lo cual fue sustituida la parte resolutiva del fallo en comento.
En abono de su postura, trae a colación el artículo 138 del Código Tributario, conforme al cual notificada la sentencia no puede modificarse, salvo que se proceda sólo a la aclaración de algún punto oscuro o dudoso, a salvar omisiones o a rectificar algún error de copia, siendo tal aclaración, rectificación o enmienda una excepción al desasimiento, lo que viene a ser ratificado por el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que, en su concepto, ante el tenor de la sentencia definitiva primitiva, que hizo lugar en parte al reclamo de avalúo formulado, dejando sin efecto el giro folio N°951781, de 17 de enero de 2024, eliminando de la Resolución Exenta N° 5, de 21 de enero de 2024, la orden de tasar el inmueble rol N°1061-81, el cual quedó sustraído y manteniéndose inalterado en lo restante, lo que cabía era que el SII emitiera un nuevo giro contra el cual la empresa VARONA Ltda. podría haber alegado la prescripción extintiva contemplada en el artículo 201 del Código Tributario, de lo cual ha quedado impedida en las circunstancias descritas; razón por la que pide que se invalide la sentencia modificatoria dictada el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, ratificando lo resuelto en la sentencia primitiva, con costas.
La misma causa en primera instancia
Automotriz Varona Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Coyhaique
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