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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Coyhaique · Rol 6-20155 oct 2015

Sociedad de Transporte Aliro Guarda Mondaca LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Coyhaique
Rol6-2015
Fecha sentencia5 oct 2015
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte rechaza apelación del SII contra resolución que recibió causa a prueba en procedimiento sancionatorio por facturas falsas. Se discute si declaraciones del contribuyente fueron maliciosamente falsas y si procedía ampliar plazo de prescripción.

Análisis del SII

Los procedimientos sancionatorios establecidos en el Código Tributario buscan la aplicación de una sanción administrativa, por lo que su determinación descansa sobre el principio de inocencia. Este principio prevalece por sobre el artículo 21 del Código Tributario, impidiendo que la carga de la prueba se radique en el imputado.

Texto de la sentencia

Coyhaique cinco de octubre de dos mil quince.

El Servicio de Impuestos Internos a través de la abogada Pamela Toro Pradines, deduce en forma subsidiaria al de reposición, recurso de apelación, contra la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, dictada por el Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Undécima Región de Aysén, que rola a fojas 80 de los autos compulsados, por medio de la cual se resolvió recibir la causa a prueba por el término legal de veinte días hábiles y se fijaron como hechos sustanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: 1) Efectividad que se cumplen los presupuestos que dan lugar a la exclusión de las limitaciones a las facultades fiscalizadoras en casos de infracciones a leyes tributarias sancionadas con pena corporal y, 2) Efectividad que las declaraciones de impuesto del contribuyente correspondientes a los periodos liquidados son maliciosamente falsas, en el sentido de haber sido realizadas con el conocimiento de estar adjuntando documentos no fidedignos. Se fijan la audiencia de prueba de las tres últimos días del probatorio para la testimonial que se desee rendir, a las 10:00 horas y si el último día recayese en sábado, se rendirá al día siguiente hábil a la misma hora.

Durante la vista de la causa celebrada el día 8 de septiembre de 2015, concurrieron a alegar los abogados Katherine Henríquez Henríquez, por el Servicio de Impuestos Internos y Mario Cancino Rivas, por el contribuyente reclamante, la Sociedad de Transporte Aliro Guarda Mundaca Limitada.

PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos a través de la abogada Pamela Toro Pradines, deduce en forma subsidiaria al de reposición, recurso de apelación, contra la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, dictada por el Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Undécima Región de Aysén, que rola a fojas 80 de los autos compulsados, por medio de la cual se resolvió recibir la causa a prueba por el término legal de veinte días hábiles y se fijaron como hechos sustanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: 1) Efectividad que se cumplen los presupuestos que dan lugar a la exclusión de las limitaciones a las facultades fiscalizadoras en casos de infracciones a leyes tributarias sancionadas con pena corporal y, 2) Efectividad que las declaraciones de impuesto del contribuyente correspondientes a los periodos liquidados son maliciosamente falsas, en el sentido de haber sido realizadas con el conocimiento de estar adjuntando documentos no fidedignos.

SEGUNDO: Que, los fundamentos del recurso de apelación, subsidiario al de reposición, son los siguientes: Que sobre el primer punto de prueba no existen observaciones por esa parte, de manera tal que la controversia versa sobre el punto N°2 del auto de prueba, respecto de lo cual, la apelante, expone, en primer lugar, que le es preciso dejar establecido que en su reclamo la contraria no ha discutido la efectividad de haber incluido facturas falsas en su contabilidad, es más reconoce este hecho como cierto, al señalar textual en su escrito que: "la inclusión de tales facturas en la contabilidad de la empresa se explica por la actuación de personal subalterno...", por lo que no cabe duda que en la etapa administrativa de fiscalización existieron indicios y antecedentes- tal como lo reconoce la reclamante- que permitieron al ente fiscalizador ampliar los plazos de prescripción según lo dispuesto en el artículo 200 inc. 2° del código Tributario. Agrega, que en los hechos la conducta que se imputa a la contribuyente es la contabilización y declaración de numerosas facturas falsas, la mayoría por concepto de combustible, que generaron diferencias de impuesto al valor agregado en diversos períodos tributarios y del impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2011, cuestión que dada la cuantía, los períodos involucrados y el manejo del negocio, el socio administrador, no podía menos que saber lo que ocurría, puesto que conoce de larga data los costos asociados a su actividad, particularmente el suministro de petróleo. Señala, además, la recurrente, que estos indicios son más que suficientes para calificar las respectivas declaraciones de impuesto como maliciosamente falsas y con ello extender el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora a 6 años, por lo que le es necesario dejar claro que la declaración de malicia no depende de lo que se resuelva en sede jurisdiccional, sino que es una atribución de ese Servicio, cuyo alcance está referido a aplicación de la prescripción ordinaria o la extraordinaria de la norma en comento, tal como lo ha expuesto reiteradamente la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los Tribunales Tributarios y Aduaneros del país y, a modo meramente ejemplar extrae lo pertinente del fallo dictado por la Corte Suprema en causa Rol N°4.793-2013, que dice: "La malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que la expresión "maliciosamente falsa" no implica, ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo. La malicia de orden tributario civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional.". Afirma la recurrente, que con lo anterior se puede inferir que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte y acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200 antes referido, al de seis que establece su inciso segundo, indicios objetivos que han sido aceptados por el reclamante al reconocer la incorporación de antecedentes falsos en sus declaraciones, por lo que dicha malicia no debe ser probada ya que no es un hecho controvertido.

En segundo lugar, refiere la recurrente, que queda de manifiesto que el punto de prueba N° 2, en la forma en que se encuentra redactado, invierte el onus probandi, dejando la carga de la prueba en manos del Servicio de Impuestos internos, lo cual es absolutamente contrario a lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario, siendo una errónea imposición que el Servicio de Impuestos Internos tenga una carga de prueba superior a la contemplada en la ley, ya que el peso probatorio corresponde al contribuyente y, agrega que en cuanto al artículo 21 del Código Tributario, impone al Servicio de Impuestos Internos la obligación de estarse a las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, de los que puede prescindir sólo si éstos no son fidedignos, cuestión precisa que se comprobó en la etapa de fiscalización y que dio origen a las liquidaciones impugnadas en estos autos y a la querella criminal vigente, hace notar que no existe duda alguna, ya que ni siquiera ha sido controvertido en autos, que las facturas incorporadas por el contribuyente en sus libros contables y posteriormente declaradas en sus formularios 29 y 22 son falsas, dado que las verdaderas facturas en poder de las personas que aparecían emitiéndolas se encuentran extendidas a otros contribuyentes y, además, se trata de facturas cuyo valor promedio es de más de $8.000.000 que el reclamante aduce haber pagado en efectivo y, no existen guías de despacho y el monto de las facturas impide sostener que hayan correspondido a una sola de venta de petróleo, todos elementos que permiten desvirtuar absolutamente su pretendida falta de conocimiento, por lo que acreditada la falsedad de las facturas y en consecuencia de las declaraciones impositivas obligatorias que las tiene de sustento, corresponde al reclamante demostrar la verdad de sus declaraciones, de eso se trata el peso de la prueba y, refiere, además, que en el caso de marras, y a modo de resumen, se ha efectuado una seria y ardua tarea de recolección de antecedentes que les ha permitido concluir con certeza que las facturas presentadas por el contribuyente en la etapa administrativa de fiscalización son falsas, quedando justificadas las impugnaciones del Servicio y la malicia que habilita a ampliar el plazo de prescripción, denotando que el ente fiscalizador no presumió la malicia sino que la calificó sobre la base de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización, en que se advirtieron las irregularidades que son reconocidas por el contribuyente.

En consecuencia, en virtud de todo lo esgrimido, la recurrente se solicita enmendar el punto de prueba N° 2, en el sentido de que la carga de la prueba recae en el contribuyente en cuanto a acreditar que las declaraciones presentadas, las cuales tienen la calidad de declaraciones juradas, son verdaderas en cuanto a su origen, monto y naturaleza en relación con las facturas cuestionadas y declaradas como falsas e ingresadas en la contabilidad y los antecedentes de hecho que así lo justifiquen, en consecuencia, solicita sea enmendado el referido punto de prueba de la siguiente forma: "Efectividad de que las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente en los períodos en que inciden las liquidaciones reclamadas, s verdaderas y se encuentran sustentadas en una contabilidad y documentos fidedignos".

Por todo lo anterior, pide a esta Corte acoja el recurso de apelación subsidiario deducido y enmiende la resolución recurrida conforme a derecho, ordenando sustituir el punto de prueba N°2 de la resolución recurrida, por el que señaló anteriormente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

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