Comercializadora Tersuss LTDA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Iquique
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Iquique |
|---|---|
| Rol | 12-2017 |
| Fecha sentencia | 11 jul 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia del Tribunal Tributario que había anulado las liquidaciones del IVA, confirmando que los servicios de limpieza, construcción y mantención prestados por Tersuss a la administradora de Zona Franca no califican como operaciones exentas, pues no se vinculan directamente con la comercialización de mercaderías.
Hechos
Comercializadora Tersuss Ltda. prestó servicios de limpieza, aseo, instalación, construcción y mantención de obras a favor de Zona Franca de Iquique S.A. entre 2016. El SII emitió liquidaciones IVA n°116-129 (abril 2016). El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique (sentencia 24 febrero 2017) acogió el reclamo y anuló las liquidaciones, estimando exención del IVA. El SII apela argumentando que la exención exige que los servicios sean prestados dentro de Zona Franca, entre usuarios, y directamente vinculados con comercialización de mercaderías.
Considerandos clave
El tribunal interpreta restrictivamente las exenciones tributarias del DFL 341/1977 por ser excepciones a la tributación general. Analiza el término «operaciones» según gramática y espíritu legislativo: el objetivo era promover actividad económica en zonas deprimidas mediante comercio, transformación y elaboración de mercaderías. Los servicios de Tersuss (limpieza, construcción, mantención) no cumplen el requisito de vinculación directa con depósito, transformación, terminación, envasado o comercialización de mercancías. Aunque se prestaron dentro de Zona Franca entre usuarios, carecen de relación directa con el objeto central de la franquicia. El artículo 6 inciso final del DFL aclara que servicios no expresamente exceptuados se rigen por legislación nacional. La Circular SII 44/2001 sobre construcción exige que el servicio se relacione con comercialización de mercaderías, lo que no ocurre aquí. La exención es personalísima de la administradora y no puede trasladarse a terceros mediante simple acuerdo.
Resolutivo
Se revoca la sentencia del Tribunal Tributario de Iquique y se rechazan las reclamaciones de Comercializadora Tersuss Ltda., confirmándose las liquidaciones IVA n°116-129 de 29 abril 2016, sin costas. Las liquidaciones quedan firmes.
Texto de la sentencia
Iquique, once de julio de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 28 al 35 que se eliminan.
PRIMERO: Que se dedujo recurso de apelación por parte del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva dictada por el señor Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, don Mario Guzmán Cortes de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete por la cual se hizo lugar a la reclamación de fojas 1 a 15, dejándose en consecuencia sin efecto las liquidaciones N°s 116 a 129 de 29 de abril de 2016, emitidas en contra de “Comercializadora Tersuss Ltda.”.
SEGUNDO: Señala el recurrente, que el fallo impugnado efectuando una errada sino excesiva interpretación de la normativa legal aplicable, en especial, del artículo 23 en relación al artículo 8, ambos del DFL N°2 de 2001, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N°341 de 1977, fue del parecer de acoger, sin costas, el reclamo presentado en autos, dejando en consecuencia sin efectos las liquidaciones N°s 116 a 129.
Indica el apelante, que la interpretación efectuada por el señor juez a quo, desatiende indebidamente el verdadero sentido y alcance de las normas antes citadas.
Que su parte –el Servicio de Impuestos Internos-, ha sostenido que la cuestión radica en establecer si los servicios prestados por la reclamante “Comercial Tersuss Ltda.” En favor de Zona Franca de Iquique S.A., se encuentran o no exentos del Impuesto del Valor Agregado; que en razón de lo anterior la respuesta debe ser negativa, por cuanto para que proceda la exención tributaria se requiere que los servicios sean prestados dentro de los recintos de Zona Franca, en segundo lugar entre usuarios y/o entre éstos con la sociedad administradora y finalmente que los servicios se encuentren relacionados directamente con las operaciones de comercialización final de mercaderías introducidas a la Zona Franca Primaria, ya sea hacia la Zona Franca de Extensión, hacia el resto del país o al extranjero.
Así, los servicios en estudio, esto es, servicios de limpieza y aseo en general, contratos de instalación o confección de especialidades, contratos generales de construcción por administración, servicio de reparación y mantención de obras, y servicios de construcción amparados por órdenes de compra, efectuados por la reclamante a favor de Zona Franca de Iquique S.A., no cumplen con el tercero de los requisitos antes enunciados, a saber, que los mismos digan relación con un producto final que vaya a ser comercializado sea a Zona Franca de Extensión, hacia el resto del país o al extranjero.
TERCERO: En un mismo sentido, el apelante refiere que la controversia radica en determinar si los servicios prestados por la empresa contribuyente, se encuentran amparados con la exención impositiva prevista en el artículo 23 del DFL N° 341 de 1977.
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