Cervellino Calzarreta Donato con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Iquique
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Iquique |
|---|---|
| Rol | 45-2015 |
| Fecha sentencia | 1 mar 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia de primer grado: rechaza la procedencia del crédito fiscal por períodos anteriores a agosto de 2014, fecha en que el contribuyente declaró por primera vez el giro de construcción, considerando que las facturas fueron incorporadas indebidamente para rebajar tributación.
Hechos
Contribuyente fue liquidado por el SII respecto de créditos fiscales (abril 2011 a agosto 2013), remanente de IVA, costos y gastos necesarios del año 2012. Había declarado giro de transporte (1997), compra-venta-alquiler de inmuebles sin amoblados (2002), transporte de carga (2011) y construcción (agosto 2014). El Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo, admitiendo créditos fiscales basándose en peritaje que vinculaba gastos al giro de construcción. La Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de 10 de septiembre de 2015, confirmó parcialmente. Tanto el SII como el contribuyente apelaron, identificando contradicciones en la sentencia de primera instancia.
Considerandos clave
La Corte advierte que el contribuyente recién declaró giro de construcción en agosto 2014, fecha posterior a toda la liquidación. Los antecedentes del rol muestran que hasta 2011 nunca incluyó construcción de edificios en sus giros declarados. La prueba pericial, aunque examinó facturas de servicios en inmuebles, no puede fundamentar créditos fiscales respecto de un giro que no fue declarado al momento de revisión contable iniciada en 2013. La incorporación tardía de este giro, cuando ya estaba en curso el procedimiento tributario, permite inferir que las facturas fueron introducidas indebidamente con el propósito de rebajar tributación. La Corte también identifica que el juez de primer grado incurrió en contradicción al acoger créditos fiscales en una sección y luego rechazarlos como gastos necesarios, sin fundamentación clara sobre normas del Impuesto a Ventas y Servicios.
Resolutivo
Se revoca la decisión II de la sentencia apelada de 10 de septiembre 2015, rechazándose el reclamo en el rubro de crédito fiscal para el período abril 2011 a agosto 2013. Se confirma lo demás resuelto. El contribuyente pierde su pretensión sobre dichos créditos; el SII prospera en su alzada.
Texto de la sentencia
IQUIQUE, uno de marzo de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, razonamientos y citas legales, previa eliminación de los motivos vigésimo segundo a vigésimo octavo, ambos inclusive.
PRIMERO: Se alza la parte del Servicio de Impuestos Internos en contra del fallo de primer grado, en cuanto acoge el rubro A de la liquidación, relacionado con la procedencia del crédito fiscal registrado en el libro de compra, en los períodos abril de 2011 a agosto de 2013, por corresponder a operaciones propias del giro del negocio del contribuyente y estar relacionados con ingresos generados y declarados, considerando únicamente el peritaje, a pesar que contiene errores, ya que estima que el contribuyente tiene giro de construcción y arrendamiento de propiedades, lo que es cierto, pero sólo a partir de la fecha en que lo declaró, 18 de agosto de 2014, data posterior a la liquidación, lo que resulta relevante a la luz de la norma del numeral 2 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, porque tales créditos pueden corresponder a facturas de servicios básicos, que en la especie no corresponden porque dicen relación con servicios prestados en los domicilios particulares del reclamante.
Agrega que también los créditos pueden corresponder a desembolsos para reparar o efectuar construcciones en sus propiedades, y en este sentido no resultan procedentes porque si bien el actor es propietario de numerosos inmuebles, no todos forman parte del activo fijo, no se encuentran registrados en su contabilidad, y es por ello que se tasó su renta, de manera que el juez se equivoca, al menos debía revisar si las facturas podían vincularse a bienes que formaban o no parte del activo fijo contabilizado.
Por otro lado, sostiene que el perito comete un error del que el Juez no se hace cargo, cual es que equipara el arriendo de un establecimiento de comercio al arrendamiento de un inmueble, el primero gravado con IVA y el segundo no necesariamente, lo será en la medida que haya sido arrendado amoblado, que tenga instalaciones o con maquinarias que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial, y, en la especie, ese tipo de gasto el contribuyente lo relaciona con dos inmuebles que contabiliza como obra en construcción, uno arrendado al Banco de Chile, pero sólo la obra gruesa, de manera que no da derecho al crédito, y el otro es un galpón, con destino no especificado, que no da derecho al crédito, no habiéndose probado la relación con el giro del negocio y que correspondan a desembolsos que afecten a hechos gravados, añadiendo finalmente que se advierte una contradicción en la sentencia, toda vez que acoge el reclamo en esta sección, y, al mismo tiempo, cuando analiza los gastos en el considerando 29, los rechaza controvirtiendo las mismas facturas que le permitieron acoger en parte la pretensión del reclamante.
SEGUNDO: En contra de la referida sentencia también se alza la parte demandante, porque el sentenciador, en los considerandos que se han eliminado, respecto de la procedencia y prueba de los montos de créditos fiscales de los períodos abril de 2011 a agosto de 2013, los admite, sin embargo, al razonar sobre los mismos documentos en cuanto se relacionan con los gastos necesarios para producir la renta y con la actividad que genera ingresos de contribuyente de primera categoría, los desestima, concluyendo con la exclusión de la contabilidad y la presunción de renta mínima imponible por el período, sin explicar el motivo de su decisión.
TERCERO: Como se advierte, ambas partes disienten de resuelvos diversos, pero coinciden sobre un punto, la ausencia de revisión y pronunciamiento del Juez acerca de un aspecto de la discusión, provocando además una contradicción en la sentencia.
CUARTO: Pues bien, habiéndose dejado sin efecto la pericia decretada en esta instancia debido al transcurso del tiempo, no queda más que resolver con los antecedentes hasta ahora producidos, y en este orden de cosas, lo primero que se hará es referirse al recurso del Servicio de Impuestos Internos, por haber sido interpuesto el 28 de septiembre, a diferencia del deducido por el actor, el 3 de octubre, ambos de 2015.
Cómo resuelve este tribunal
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