Importadora y Exportadora Evershine Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Iquique |
|---|---|
| Rol | 8-2022 (Iquique) |
| Fecha sentencia | 16 ene 2023 |
| RUC | 20-9-0000244-1 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de recursos de casación en la forma y apelación contra liquidación por diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se confirmó rechazo del reclamo por no acreditarse que los gastos objetados fueran necesarios, aplicándose inadmisibilidad probatoria.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó las recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por la contribuyente y confirmó la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la I Dirección Regional Iquique que determinó diferencias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no haberse acreditado la calidad de necesarios de los gastos objetados por el Órgano Fiscalizador.
En su recurso de casación en la forma la contribuyente arguyó que la sentencia no se pronunció respecto de su alegación de que nunca había existido una renuncia de derecho de su parte en cuanto a la partida identificada en el concepto cuenta corriente mercantil. Además, señaló que el Sentenciador alteró la controversia al concluir que los pagos efectuados por su representada eran “gastos disfrazados de activos”. Finalmente, manifestó que la sentencia fue dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto contrarió la resolución que recibió la causa a prueba y que fijó la controversia.
En su recurso de apelación indicó que el Juez estaba obligado a ponderar toda la documentación acompañada en el reclamo en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, siendo inaplicable el “Discovery tributario”. Finalmente, señaló que los pagos identificados en el concepto abonos a la cuenta de activo y los del concepto cargos a cuentas de activos fijos, no eran gastos por lo que no podían estar afectos al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sobre el recurso de casación en la forma la Corte de Apelaciones desestimó el mismo, sosteniendo que habiéndose interpuesto conjuntamente con el recurso de apelación con el fin de que se revocara el fallo y se acogiera totalmente el reclamo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podía desestimarlo si de los antecedentes aparecía de manifiesto que el recurrente no había sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo, lo que precisamente ocurría en este caso.
En cuanto al recurso de apelación la Magistratura señaló respecto a la inadmisibilidad probatoria que habiéndose practicado la Citación el 30 de abril de 2019 y notificado la Liquidación el 30 de agosto de 2019, a esa fecha se encontraban vigentes los incisos respectivos del artículo 132 del Código Tributario que establecían la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos solicitados específicamente por el Servicio en la Citación, por lo que procedía la aplicación de tal instituto procesal.
Además, la Corte de Apelaciones arguyó sobre los pagos objetados, que no obstante su calidad de usuaria de la Zona Franca, la contribuyente no se encontraba exenta del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo determinar su Renta Líquida Imponible de base a renta efectiva con balance y contabilidad completa.
Por otra parte, sobre los pagos identificados con el concepto de “cargos a cuentas de activos fijos, sin antecedentes de nuevas adquisiciones”, la Corte precisó que el fundamento de este cobro fue determinar si tales créditos fueron efectivamente utilizados en el giro de la empresa, o si era posible que los dueños de la misma tomaran dichos créditos para sí, quedando el pasivo para la empresa, punto que el Órgano Fiscalizador solicitó aclarar al contribuyente. Al respecto, el Tribunal de Segunda Instancia concluyó que no existía ningún antecedente que acreditara que se trataba de gastos necesarios para producir la renta.
Finalmente, sobre la alegación de la recurrente de que los gastos de la “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria xxxxx Limitada” (concepto B), lo fueron en virtud de un contrato de cuenta corriente mercantil y que no existió ninguna renuncia de un derecho o crédito en su favor, la Magistratura concluyó que no se encontraba acreditada en el proceso la real existencia de dicho contrato, constituyendo un gasto rechazado que debía ser afectado con Impuesto Único. Agregó, que cuando el Órgano Fiscalizador hablaba de “renuncia” se refería de un modo referencial a que la contribuyente disminuyó la supuesta cuenta corriente mercantil con esas cuentas de activo, por lo que las divisas que salieron de manera irreversible no volverían.
Texto de la sentencia
Iquique, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte reclamante deduce dicho recurso, invocando las causales previstas en el artículo 768 N° 5, 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la primera de ellas, acusa una falta de decisión del asunto controvertido, en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que éste debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, con apreciación y pronunciamiento separado de cada una de ellas, indicando que en particular la sentencia no se pronunció respecto de la séptima defensa de su reclamo, donde sostuvo que respecto de los pagos, desembolsos o transferencias de dinero identificados en el Concepto B.- Abonos a la cuenta de activo denominada “Cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”, no ha existido por parte de Evershine Ltda. renuncia de derecho alguna.
Indica que el Servicio al afirmar que el contribuyente renunció a un derecho a favor de Posh Ltda., necesariamente presupone la existencia de una obligación entre las partes, la cual debería tener su origen en un concurso real de las voluntades de Evershine Ltda. y Posh Ltda., pero sobre el contrato que daría origen al derecho al cual estaría renunciando Evershine Ltda., la Liquidación reclamada nada dice, obviando lo dispuesto en los artículos 1653 y 1654 del Código Civil.
No obstante, explica que la sentencia al razonar sobre la supuesta renuncia del derecho que habría tenido Evershine Ltda. respecto de Posh Ltda., sin más, concluye que el Servicio utilizó la palabra renuncia a modo meramente referencial o de contexto y que en nada se relacionaba con los $ 1.345.150.000 que Evershine transfirió a Posh Ltda.
Agrega que al juez no le está permitido guardar silencio respecto de las acciones y excepciones hechas valer por las partes, ni tampoco puede señalar, para evitar un pronunciamiento expresamente pedido por el reclamante, que una de las partes no dijo que lo expresamente dijo y que reiteró en innumerables oportunidades en la Liquidación N° 231, lo cual constituye el argumento sustancial de su cobro.
SEGUNDO: Que la segunda causal de casación alegada es aquella prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, porque en la sentencia de primera instancia se ha incurrido en el vicio de ultra petita, el cual señala se ha cometido de dos formas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Gastos rechazados - Cuenta corriente mercantil - Inadmisibilidad probatoria
La misma causa en primera instancia
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