Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Alamo LTDA con Direccion Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Iquique |
|---|---|
| Rol | 92-2011 |
| Fecha sentencia | 19 abr 2011 |
| Recurso | Civil-proteccion |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
IQUIQUE, diecinueve de abril de dos mil once.
A fs. 12, don Demetrio Fuentealba Parra, empleado, domiciliado en Zegers 468, Iquique, por la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Alamo Ltda., domiciliada en Simón Bolívar 085, 095, 103, 113 y 121, Parque Industrial, Puerta de América, Arica, recurre de protección en contra de la Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Directora, doña Leygo Chang Chong, ambos domiciliados en Tarapacá 470, 2° piso, Iquique, por no haber accedido a la suspensión de los cobros judiciales de los giros 100651050 y 100819820.
Refiere que la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Alamo Ltda., y sus socios, solicitaron a la recurrida la suspensión de las acciones de cobro judicial a que dieron lugar los giros, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 B número 5 del Código Tributario; que los giros se fundaron en el cuestionamiento que la recurrida hiciera a las facturas emitidas por un proveedor de su representada, alguna de las cuales dan cuenta de la venta de estanques, surtidoras, filtros y otros elementos necesarios para almacenar y comercializar petróleo diesel; que tal cuestionamiento se originó al tomar conocimiento el ente público de un supuesto contrato de comodato celebrado entre su representada y la compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., por el que ésta le habría dado en préstamo los mismos bienes facturados por su proveedora, Sociedad Constructora Santa Gabriela Ltda.; que habiéndose demostrado que el comodato es falso, la Dirección Regional accedió a la suspensión del cobro judicial respecto de los socios, no así respecto de la sociedad, pese a que la génesis de los giros es la misma, lo que constituye una arbitrariedad que vulnera lo dispuesto en los números 2, 20 inciso 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, agregando que es improcedente valerse de normas legales para interpretar aquellas contenidas en la Constitución, pues ésta consagra, en su artículo 6° inciso 2°, el principio de la supremacía constitucional; que resulta procedente someter a revisión judicial lo obrado por la autoridad administrativa, especialmente cuando obra en el ejercicio de facultades discrecionales, esto es, no sujetas a una rígida reglamentación legal. Acompaña documentos fundantes de fs. 1 a 11, 22 a 53 y 79 a 98.
A fs. 63, la recurrida informa que efectivamente accedió a la suspensión del cobro judicial respecto de las personas naturales que integran la sociedad, por un lapso de 30 días, fundada en la tramitación administrativa de la actuación fiscalizadora pendiente de revisión, rechazando igual solicitud respecto de los giros cursados a la Sociedad por existir sentencia firme y ejecutoriada que confirmó la liquidación de impuestos, y que sirve de fundamento a la emisión del giro cuya suspensión se solicita, añadiendo que carece de facultades para dejar sin efecto la sentencia, haciendo presente en todo caso que el giro 100819820 fue pagado por la sociedad recurrente el 29 de septiembre de 2009.
También, alega la extemporaneidad del recurso porque los giros fueron cursados en virtud del fallo de primera instancia de 15 de enero de 2009, que resolvió el reclamo de liquidaciones rol 10.031-2008, por lo tanto, desde que se emitió el giro 100651050, único que se encuentra pendiente de pago, esto es, desde el 18 de agosto de 2009, el recurrente tiene conocimiento del giro cuya suspensión persigue por esta vía; que el recurso es inadmisible por no haber sido creado para reemplazar los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé la ley, ni para reemplazar procedimientos establecidos para conocer un asunto ya fallado por sentencia firme y ejecutoriada que produce cosa juzgada; que no existen actos ilegales o arbitrarios porque el giro tiene su origen en liquidaciones reclamadas y falladas, lo que hace imposible la suspensión del cobro judicial sin contravenir el desasimiento del tribunal previsto en el artículo 138 del Código Tributario; que el artículo 148 del mismo cuerpo legal permite la suspensión mientras se encuentre pendiente el reclamo y siempre que no se trate de impuestos de retención, cuyo no es el caso. Acompaña documentos que se encuentran guardados bajo la custodia 1390.
A fojas 72 se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Antes de pronunciarse sobre el fondo, se rechazará la alegación de extemporaneidad formulada por la parte recurrida toda vez que si bien los giros impositivos cuya cobro se pretende suspender son antiguos, la resolución de la Directora del Servicio que se pronuncia sobre el planteamiento del recurrente es de 15 de febrero del presente año, de suerte que, formalmente, el actor de protección se encontraba dentro de plazo para deducir la acción cautelar.
SEGUNDO: El planteamiento de fondo radica en la denuncia de un atentado que vulneraría las garantías de los numerales 2, 20 inciso 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consistente en la negativa de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos a suspender el cobro judicial de tributos adeudados por la sociedad recurrente, pese a que existirían antecedentes relativos a vicios que afectarían a un contrato de comodato y a facturas cuya falsificación ideológica se le imputara, lo cual permitiría rever su situación y suspender el pago, vicios de los que estaría conociendo un tribunal de garantía, según lo aseverara en estrados el abogado que compareció por la recurrente, aunque sin indicar tribunal, materia ni estado de la causa.
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