Chile Flavors SPA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 1484-2026 |
| Fecha sentencia | 21 sep 2026 |
| Recurso | Protección-Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
La Serena, veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis.
PRIMERO: Que, comparece don Matías Rodrigo Mundaca Campos, abogado, en representación convencional de la sociedad CHILE FLAVORS SpA, quien deduce recurso de protección en contra de don Rómulo Edgardo Gómez Sepúlveda, en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Coquimbo, por estimar ilegales y arbitrarias las Resoluciones Exentas N°270.369 y N°270.371, ambas de 21 de julio de 2026, que rechazaron las Solicitudes de Revisión de la Actuación Fiscalizadora deducidas por su representada respecto de las Resoluciones Exentas N°36, de 16 de enero de 2025, y N°24, de 15 de enero de 2025, respectivamente.
Expone que CHILE FLAVORS SpA es una sociedad dedicada a la exportación, comercialización y distribución de productos agrícolas y frutícolas y que, con fecha 29 de octubre de 2024, presentó solicitud de devolución del remanente de crédito fiscal IVA correspondiente al período tributario septiembre de 2024, por concepto de IVA Exportador, mediante Formulario 3600 folio N°10348901, solicitando la devolución de $65.096.389, vinculada a la factura electrónica N°6116 emitida por COMERCIAL AGRO RAISINS LIMITADA. Señala que el Servicio autorizó parcialmente la devolución mediante Resolución Exenta N°24, de 15 de enero de 2025, por la suma de $55.991.969, denegando $9.104.420.
Añade que, con fecha 30 de noviembre de 2024, presentó una segunda solicitud de devolución del remanente de crédito fiscal IVA correspondiente al período tributario octubre de 2024, mediante Formulario 3600 folio N°10350968, por la suma de $115.961.864, vinculada a las facturas electrónicas N°6125, 6126, 6127 y 6128, también emitidas por COMERCIAL AGRO RAISINS LIMITADA. Esta solicitud fue igualmente acogida en forma parcial mediante Resolución Exenta N°36, de 16 de enero de 2025, autorizándose una devolución de $70.966.211 y denegándose $44.995.653. De esta manera, sostiene que la suma total cuya devolución fue rechazada ascendió a $54.100.073.
Refiere que los días 4 y 5 de mayo de 2026 interpuso sendas Solicitudes de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de aquellas resoluciones, solicitando que fueran dejadas sin efecto y se reconociera íntegramente el crédito fiscal cuya devolución había sido denegada. Dichas solicitudes fueron rechazadas mediante las Resoluciones Exentas N°270.369 y N°270.371, de 21 de julio de 2026, actos que constituyen el objeto inmediato de la presente acción.
Sostiene que las resoluciones recurridas incurren en falta de motivación y en una deficiente ponderación de la prueba acompañada, pues, a su juicio, la documentación aportada acredita suficientemente la trazabilidad de las adquisiciones, pagos, procesamiento y exportación de las nueces que sirven de fundamento a las solicitudes de devolución.
En relación con la Resolución Exenta N°270.369, afirma que el Servicio habría efectuado una revisión errónea al considerar una factura de exportación que no correspondía a la operación observada, vinculando adquisiciones de nueces con cáscara con una exportación de nueces sin cáscara distinta de aquella que debía examinarse. Señala que ello habría llevado al órgano fiscalizador a concluir equivocadamente que existía un proceso productivo intermedio no documentado. Alega que la documentación aportada acreditaba que la maquila era realizada por una empresa externa al proveedor COMERCIAL AGRO RAISINS LIMITADA y que CHILE FLAVORS SpA recibía el producto ya procesado para su traslado directo al puerto, circunstancia respaldada —según afirma— por las guías de despacho acompañadas.
Agrega que el Servicio también habría interpretado fuera de contexto una declaración de la representante legal de la recurrente, doña Patricia Escolástica Palacios Rivera, relativa a que la empresa no llevaba inventario físico en atención a su modelo operacional, pues los productos eran despachados desde la planta de procesamiento directamente al puerto. Sostiene que la ausencia de inventario físico en las dependencias de la recurrente no significaba inexistencia de control documental de las operaciones.
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