Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 23-2014 |
| Fecha sentencia | 2 abr 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalImpuesto de Primera Categoría en cooperativa agrícola: se discutió si las ventas a terceros están afectas al impuesto o solo las operaciones con materias primas de no socios. La Corte revocó rechazando el gravamen sobre ventas de productos propios o de socios.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de La Serena revocó la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, que rechazó el reclamo de la Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada dirigido a dejar sin efecto las liquidaciones practicadas por Impuesto de Primera Categoría.
El asunto controvertido en el caso en comento radicó en determinar cuál es el régimen tributario aplicable a la Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada en aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con “personas que no sean socios”, para determinar si dichas operaciones estarán afectas al impuesto a la renta de primera categoría.
El tribunal de primera instancia señaló que el remanente obtenido por la cooperativa proveniente de todas las operaciones ejecutadas con personas que no tienen el carácter de socios, sin importar las circunstancias bajo las cuales fueron realizadas, está afecto al impuesto a la renta de primera categoría, concluyendo que las ventas de la cooperativa a sus clientes, generan ingresos que no provienen de la actividad con sus socios y por tanto se encuentran afectas al impuesto de primera categoría.
La Corte señaló que en primer lugar corresponde determinar cuál es la aplicación y alcance del artículo 17 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la parte que se refiere a “operaciones con no socios”.
Al respecto expuso, que revisado el tenor literal del artículo, así como la historia fidedigna de la ley, y la regulación especial que rige a las cooperativas, se pude concluir que cuando el artículo 17 N° 2 ya citado, se refiere a “operaciones con no socios” no podría entenderse que se refiere a la venta de productos a terceros, pues el concepto de “operaciones” contempla una serie de actos indivisibles que implican actuaciones con la cooperativa, de modo que sólo en la medida en que la uva transformada y posteriormente comercializada provenga de un tercero no socio, se encuentra afecta a impuesto de primera categoría.
Reforzó lo anterior al señalar que, si lo indicado no fuera así, carecería de sentido la actividad de la cooperativa agrícola, y que estima más apropiado entender que la comercialización a terceros de productos propios de la cooperativa o de sus socios se consideren como ingresos cooperativos no afectos al impuesto en cuestión, mientras que los ingresos serán extracooperativos cuando se comercialicen productos adquiridos a no socios, caso en el cual es procedente la tributación en cuestión.
Texto de la sentencia
Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Ltda.
Rol N° 23-2014.- (47-2013 del Tribunal Tributario y Aduaneros, Coquimbo)
La Serena, dos de abril de dos mil quince.
Habiéndose adoptado acuerdo se procede a dictar la siguiente resolución.
PRIMERO: Que el asunto controvertido se relaciona con el régimen tributario aplicable a la Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada en relación con el impuesto a la renta, siendo necesario para ello determinar la aplicación y alcance del artículo 17 N°2 del DL N° 824 de 1974, que establece en lo medular, que aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al impuesto a la renta de primera categoría. Es así que la discusión deviene en interpretar qué se entiende por “operaciones realizadas con personas que no sean socios”.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida en su considerando 24 establece que el remanente obtenido por la cooperativa proveniente de todas las operaciones ejecutadas con personas que no tienen el carácter de socios, sin importar las circunstancias bajo las cuales fueron realizadas, está afecto al impuesto a la renta de primera categoría, concluyendo que las ventas de la cooperativa a sus clientes, generan ingresos que no provienen de la actividad con sus socios y por tanto se encuentran afectas al señalado impuesto.
TERCERO: Que revisado el tenor literal del artículo en cuestión, así como la historia fidedigna de la ley que le dio origen y atendida la regulación especial que rige respecto de las cooperativas, se estima que cuando el artículo 17 N°2 del DL 824 se refiere a “operaciones con no socios” no podría entenderse que se refiere a la venta de productos a terceros, pues el concepto de operaciones contempla una serie de actos indivisibles que implican actuaciones con la cooperativa ( entrega y suministro de uva y la transformación de los mismos con la finalidad de ser vendidos), de modo que sólo en la medida en que la uva transformada y posteriormente comercializada provenga de un tercero no socio, se encuentra afecta a Impuesto de Primera Categoría, si ello no fuera así, carecería de sentido la actividad de la cooperativa agrícola.
CUARTO: Que al respecto interesa atender el artículo 65 de la Ley General de Cooperativas, el que define a las cooperativas agrícolas y campesinas como aquellas que se dedican a la compraventa, distribución, producción y transformación de bienes productos y servicios relacionados con la actividad silvoagropecuaria y agro industrial, con el objeto de procurar un mayor rendimiento de ella y que actúen preferentemente en un medio rural y propenden al desarrollo social, económico y cultural de los socios.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 17 N° 2
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Aconcagua S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Pérdida de arrastre y costo tributario de acciones. La Corte confirma la sentencia de primera instancia que rechazó los argumentos del contribuyente sobre la determinación de estos rubros.
Ñave Ramos con Servicio de Impuestos Internos
Se discutió si un empresario individual que realizó ventas de inmuebles en 2018 debía tributar como ingreso no renta (art. 17 N°8) o como renta de primera categoría (art. 20 N°5). La Corte rechazó el recurso del SII y confirmó que algunas ventas calificaban como ingresos no renta.
Millan Edwards con Servicio de Impuestos Internos
Venta de nuda propiedad a sobreprecio del 139%. El SII tasó la operación bajo artículo 64 del Código Tributario, pero la Corte rechazó el recurso del SII confirmando que la tasación no procedía porque el comprador no era contribuyente obligado a llevar contabilidad completa.
Sociedad de Inversiones los Robles S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechazo de reclamo por diferencias de Impuesto de Primera Categoría en años 2013-2014. La contribuyente cuestionaba que el SII le atribuyera renta por venta de acciones cuando el mayor valor se radicó en un Fondo de Inversión Privado; la Corte confirmó que hubo aumento artificiosos del costo de las acciones mediante reorganización societaria con grupo económico relacionado.
"alexander Cahn Sauerteig con Servicio de Impuestos Internos"
Venta de inmueble con ganancia de $156.496.169 realizada dentro de un año de su adquisición. La Corte confirmó que corresponde gravarse por presunción de habitualidad según artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, rechazando el recurso del contribuyente que no acreditó la no habitualidad.
Intervial Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Devolución de capital entre sociedades relacionadas y su efecto en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de los años 2015 y 2016. La Corte acogió parcialmente la apelación, determinando que la devolución de capital se efectuó al 27 de diciembre de 2013, no en 2014, afectando los saldos de FUT a considerar.