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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de La Serena · Rol 4-201429 jul 2014

Valenzuela Parraguez Arnaldo Francisco con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de La Serena
Rol4-2014
Fecha sentencia29 jul 2014
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Disputa sobre si la importación de un vehículo Ferrari constituye inversión acreditada para efectos del artículo 70 de la LIR. La Corte confirmó que el SII debe probar el hecho basal (existencia, naturaleza, cuantía y fecha de la inversión) antes de aplicar la presunción de origen de fondos.

Análisis del SII

No basta para ello la simple afirmación en orden a que la entrega de la mercadería por el vendedor en el puerto de embarque consiste en tradición, pues en ese contexto es menester acreditar la existencia de una compraventa y su fecha, la existencia de un vendedor y el precio convenido entre las partes.

Texto de la sentencia

Arnaldo Francisco Valenzuela Parraguez c/

Rol Corte N° 4-2014 ( Rit GR-06-00022-2013 Trib. Trib. y Aduanero)

La Serena, veintinueve de julio de dos mil catorce,

Se reproduce la sentencia en alzada y teniendo, además, presente:

PRIMERO: Que el Servicio de Impuesto Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2014, que dio lugar al reclamo interpuesto por el reclamante Arnaldo Valenzuela Parraguez, ordenando dejar sin efecto la liquidación Nº 08 de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, con costas.

SEGUNDO: Que según se aprecia de lo expuesto por el recurrente, este se asila en la presunción consagrada en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que en su mérito la ley carga sobre el contribuyente el peso de la prueba en cuanto a acreditar el origen de los fondos con los que realizó la inversión objeto de la liquidación practicada por la reclamada. En el caso sub lite, esta sería la importación del vehículo marca Ferrari, modelo 360 Módena, año 2002, color negro.

TERCERO: Que el citado artículo 70 dispone en su inciso segundo que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas…”, alegando la recurrente que ha liquidado una inversión, eso es, la adquisición de un bien constituido por el vehículo Ferrari durante el año 2009, por lo que no es necesario que el Servicio de Impuestos Internos deba tener la fecha exacta de un supuesto desembolso de dinero, ya que dicha inversión es suficiente manifestación de la capacidad de pago del contribuyente.

CUARTO: Que tal como acertadamente expresa el juez a quo en el motivo 8º, de acuerdo a sus propias Circulares – en este caso la Circular Nº 8 de siete de febrero del año 2000-, el Servicio debe acreditar “el supuesto fáctico sobre el cual se sustenta la presunción legal, esto es, que ha existido efectivamente la inversión, gasto o desembolso, que al no ser debidamente explicado por el contribuyente en cuanto a su origen, conduce a la aplicación de los tributos determinados por esta vía presunta”, debiendo para esto el servicio señalar la naturaleza cuantía y fecha de la misma.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 70 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA-ARTÍCULO 148 CÓDIGO DE COMERCIO-ARTÍCULO 684 N° 4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Cómo resuelve este tribunal

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