Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt con Sociedad Comercial Copado Limitada
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 10-2020 |
| Fecha sentencia | 20 ene 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones revoca exclusión de facturas falsas del cálculo de perjuicio fiscal por prescripción, estimando que la notificación del acta de denuncia el 11 de junio de 2020 interrumpió la prescripción en el último día del plazo de 3 años, dejando sin efecto tal exclusión y mandatando recalcular el perjuicio.
Hechos
COPADO LIMITADA utilizó facturas ideológicamente falsas para obtener crédito fiscal de IVA y rebajar base imponible para impuesto a la renta. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió querella infraccional del SII, condenando a restitución de montos ($5.133.514 para IVA y $12.896.648 para renta a marzo 2020), pero excluyó 5 facturas emitidas en mayo de 2017 estimando prescrita la acción. El SII apeló argumentando que la prescripción no había operado. Ambas partes convenían la ilicitud de usar facturas falsas.
Considerandos clave
El tribunal confirmó la condena pero revocó la exclusión de las facturas por prescripción. Razonó que el plazo de 3 años del artículo 200 del Código Tributario se cuenta desde la comisión de la infracción (declaración del IVA en junio de 2017), pero su interrupción ocurre en la notificación del acta de denuncia conforme al artículo 161. Como el acta fue notificada el 11 de junio de 2020 (último día del plazo), la prescripción se interrumpió entonces y no operó. El ingreso posterior al tribunal no tiene efecto interruptivo. El tribunal estimó que esta interpretación análoga de reglas civiles de prescripción al procedimiento tributario resulta coherente con la teleología de institución de clausura y certeza jurídica, dotando de efectividad al sistema.
Resolutivo
Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero, pero se revoca la exclusión de las 5 facturas de mayo de 2017 del cálculo de perjuicio fiscal por prescripción. Se ordena al tribunal a quo recalcular el monto total del perjuicio para IVA y renta, incluyendo ahora estas facturas. Se mantiene excluida solo la factura N° 126 de abril de 2017 respecto de la cual sí operó prescripción completa.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veinte de enero de dos mil veintiuno.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando quinto que se elimina y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que se eleva este proceso para conocer de la apelación deducida por la denunciante, Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva de 27 de julio de 2020, que acogió la querella infraccional y condenó a la denunciada a la restitución de monto improcedentemente imputados como crédito fiscal de IVA y el monto equivalente a la rebaja en los tributos pagados como impuesto a la renta, luego de rebajar la base imponible utilizando para ello el gasto derivado de facturas ideológicamente falsas y determinó el perjuicio fiscal actualizado a marzo de 2020 en la suma de $5.133.514 para el primer caso y a $12.896.648 para el segundo, excluyendo de dicho cálculo las facturas N° 554, del período mayo de 2017, del contribuyente Comercial Kevin Spa; Nº 126, del período abril de 2017 y Nº171, del período mayo de 2017, del contribuyente Ferretería Diana Spa; Nºs 4707, 4732 y 4768 del período mayo de 2017, del contribuyente Electrónica Contreras Spa; y N° 263, del período mayo de 2017, del contribuyente Comercial Panchito Spa, para el ilícito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, por estimar que a su respecto la acción estaba prescrita.
2º) Que es un hecho no controvertido en la causa que el Servicio denunciante llevó a cabo un informe de de recopilación de antecedentes signado con el Nº 61, en que constan los elementos de convicción tendientes a acreditar el ilícito infraccional por el que se levantó un acta de denuncia que fue notificada por cédula al contribuyente el día 11 de junio de 2020, para luego remitir aquella al tribunal a quo a efectos de la imposición de la sanción pretendida.
Del mismo modo tampoco existe controversia en torno al carácter antijurídico de la conducta desplegada por el contribuyente, en razón de la utilización de facturas ideológicamente falsas.
3º) Que el tribunal del grado determinó excluir del perjuicio fiscal las facturas que se indican en el basamento primero precedente aplicando el plazo ordinario de prescripción de las obligaciones tributarias previsto en el artículo 200 del Código sustantivo del ramo, contando el plazo desde que se cometió a su respecto la infracción del artículo 97 Nº 4 del referido cuerpo normativo, esto es, el día en que se verificó la declaración del impuesto al valor agregado mediante formulario 29 generando el crédito fiscal.
Así las cosas, habiéndose declarado dicho impuesto de retención y recargo el día 12 de junio de 2017 en relación a las facturas emitidas en el mes de mayo del mismo año, el plazo de 3 años previsto en la norma preclusiva se enteró antes de ingresar el acta de denuncia al tribunal, por lo que estaba prescrita a su respecto la acción infraccional.
4º) Que, para resolver estos sentenciadores estiman pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario inciso final que señala: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. De aquella se sigue claramente el momento en que empieza a correr el plazo de prescripción, que como razonó acertadamente el a quo, ha de contarse desde la fecha en que se emitió la declaración de impuesto al valor agregado que motivó la imputación tributaria del crédito fiscal que emanaba de las facturas falsas, conducta constitutiva del ilícito previsto en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del referido estatuto especial.
Cómo resuelve este tribunal
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