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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Puerto Montt · Rol 27-20193 jun 2020

Solvtrans Chile SA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol27-2019
Fecha sentencia3 jun 2020
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirmada sentencia que rechaza reclamación tributaria. Contribuyente no cumplió en plazo los requisitos imperativos de la Ley Austral: informó crédito en declaración rectificatoria (28/07/2017) no en primera declaración (09/05/2017), y anotó radicación fuera de plazo (07/08/2017 vs. 31/01/2017). Crédito precluyó.

Hechos

Solvtrans Chile S.A. adquirió nave «Ronja Atlantic» en 2016 y solicitó acogerse a beneficio tributario de Ley Austral. El SII rechazó el crédito mediante Resolución Exenta N°77318090434 (20/12/2018) por incumplimiento de dos obligaciones: (i) no informó inversión y crédito en primera declaración anual de renta año tributario 2017 (solo en rectificatoria del 28/07/2017), y (ii) anotó radicación en Directemar el 07/08/2017, fuera del plazo de un mes desde aplicación del beneficio (debió ser antes del 31/01/2017). Tribunal Tributario y Aduanero rechazó reclamo (30/10/2019). Solvtrans apela en Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Considerandos clave

La Corte analiza que la Ley Austral exige cumplimiento «imperativo» de requisitos: información en «primera declaración anual» e inicio de trámite registral «dentro del mes siguiente». Rechaza argumentos sobre actos propios del SII: la Resolución N°77318083310 (16/04/2018) solo constata hechos, no declara cumplimiento. Rechaza tesis de que rectificatoria integra primera declaración: la rectificatoria es nueva declaración que anula la anterior (arts. 36 bis y 63 Código Tributario, principio de última voluntad). El derecho tributario como rama de derecho público requiere interpretación restrictiva de beneficios; cumplimiento de plazos es único. Sobre radicación: plazo se cuenta desde aplicación del beneficio (31/12/2016), venciendo el 31/01/2017; anotación del 07/08/2017 es extemporánea. Prueba (informes en derecho) descansa en premisas no compartidas por el tribunal.

Resolutivo

Se confirma íntegramente la sentencia de Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó el reclamo. Se condena en costas a la recurrente. Contribuyente no accede al crédito por Ley Austral; solicitud de reembolso de PPM rechazada.

Texto de la sentencia

Puerto Montt, tres de junio de dos mil veinte.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

PRIMERO: Que, se eleva el presente proceso para conocer de la apelación deducida por la reclamante en un procedimiento general de reclamación tributaria seguido por Solvtrans Chile S.A. con SII Dirección Regional Puerto Montt, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, con fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, que negó lugar a en todas sus partes al reclamo de fecha 05 de abril de 2019, en causa RIT GR-12-00012-2019, sin costas.

SEGUNDO: Que, la recurrente funda su recurso en: I) la sentencia no cumple con los requisitos propios de un fallo dictado conforme a la sana crítica; II) la sentencia no se pronuncia acerca de uno de los argumentos planteados por la parte recurrente, cual es, que todo contribuyente tiene derecho a impetrar la devolución de impuestos por franquicias tributarias en el plazo de tres años; III) la sentencia vulnera las normas de interpretación de la ley y los principios generales aplicables en la materia; y IV) la sentencia no considera que el SII ya se había pronunciado sobre el asunto y dio por cumplidos los requisitos para acceder al crédito que concede la Ley Austral, con lo que infringió la teoría de los actos propios dispuesta en el artículo 53 de la Ley N°19.880.- Solicita se revoque la sentencia apelada, y se declare: a) que la reclamante ha dado cumplimiento dentro de plazo a la obligación de declarar la inversión por Ley Austral y el crédito por Ley Austral, así como también, ha efectuado a tiempo la anotación de radicación de la nave al margen de su inscripción en el registro de DIRECTEMAR; b) que, conforme a lo anterior, tiene pleno derecho a impetrar el beneficio tributario por Ley Austral; c) que, atendido a que la reclamante tiene derecho al crédito, sí procede su uso para el año tributario 2018, así como también, para todos los demás ejercicios tributarios, ello conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2 de la Ley Austral; d) que, al proceder la imputación del crédito contra el pago del impuesto correspondiente al año tributario 2018, el total del impuesto de primera categoría de ese año se encuentra cubierto; e) que, a consecuencia de lo anterior, se genera un saldo a favor de la reclamante por la cantidad de CLP$37.730.937.-, correspondiente a los pagos provisionales mensuales no utilizados para el pago del referido impuesto, suma que deberá ser reembolsada a la reclamante, reajustada; y f) en subsidio de la letra e) anterior, declare que por concepto de pagos provisionales mensuales, corresponde restituir a la reclamante aquella suma que esta magistratura considere en derecho corresponda. Asimismo, como peticiones subsidiarias a las anteriores, solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 77318090434 del 20 de diciembre de 2018, declarando: i) que la reclamante, si bien no habría dado cumplimiento dentro de plazo a las dos obligaciones que la ley le impone para acceder al crédito, aun así, tiene derecho al beneficio que concede la Ley Austral, pues la sanción por esta infracción no acarrea la pérdida del beneficio; ii) en lo que respecta a las obligaciones no cumplidas a tiempo, se declare que se condena a la empresa Solvtrans a pagar una multa correspondiente a 1 unidad tributaria mensual por cada una de las dos infracciones y, en subsidio, al pago de aquella multa que este tribunal estime procedente conforme a la ley; iii) atendido a que la reclamante tiene derecho al crédito, sí procede su uso para el año tributario 2018, así como también, para todos los demás ejercicios tributarios, ello conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley Austral; iv) que, al proceder la imputación del crédito contra el pago del impuesto correspondiente al año tributario 2018, el total del impuesto de primera categoría de ese año se encuentra cubierto; v) que, a consecuencia de lo anterior, se genera un saldo a favor de la reclamante por la cantidad de CLP$37.730.937.-, correspondiente a los pagos provisionales mensuales no utilizados para el pago del referido impuesto, suma que deberá ser reembolsada a la reclamante, reajustada; y vi) en subsidio del numeral v) anterior, se declare que por concepto de pagos provisionales mensuales, corresponde restituir a la reclamante aquella suma que esta magistratura considere en derecho corresponda.

TERCERO: Que, analizando los fundamentos del arbitrio en estudio, corresponde avocarse al análisis del fundado por la recurrente como: “la sentencia no cumple con los requisitos propios de un fallo dictado conforme a la sana crítica.”

En síntesis, este fundamento la recurrente lo hace descansar en la sentencia apelada vulnera los artículos 21 y 132 inciso 15°, ambos del Código Tributario, “infringiendo el sistema probatorio que regula este proceso, esto es, la sana crítica y libertad probatoria”, al valorar las pruebas aportadas con infracción de las reglas que rigen este principio. Por esta razón, sostiene la recurrente, se está frente a una sentencia que en doctrina se conoce como de “motivación defectuosa”.

A este respecto, la recurrente afirma que la sentencia que se recurre no cumple con el estándar aplicable a un fallo en sana critica, pues se limita a enumerar la prueba, pero no da razones por las cuáles la desestima; asimismo, considera que, en su apreciación, la sentencia no considera la congruencia y coincidencia de las probanzas, sin que se observe un proceso lógico valorativo de por medio. La prueba presentada no ha sido refutada por ninguna otra, lo que implica necesariamente que la hipótesis, esta es, que la información fue entregada a tiempo y la radicación fue anotada a tiempo, presenta un grado de confirmaci6n y no refutación más que suficientes, por la cual el juez a quo ha debido adoptarla y aceptarla como cierta, fallando por tanto de acuerdo a sus pretensiones.

Agrega, que la prueba rendida y no ponderada por el a quo serían: a) Resolución Exenta N°77318083310 del 16 de abril de 2018 que da por cumplida la obligación de informar a tiempo la inversión y el crédito, así como, la radicación de la nave; b) Informe en derecho del profesor Rodrigo Ugalde Prieto, que sostiene que en dicha Resolución -entiéndase Exenta N°77318083310 del 16 de abril de 2018-, el Servicio ya había dado por cumplidas las exigencias legales para acceder al crédito, y hace un desarrollo en extenso acerca de la teoría de los actos propios de la administración, lo que le impedía invalidar su pronunciamiento a través de la Resolución N°77318090434 del 20 de diciembre del 2.018, ello conforme al artículo 53 de la Ley 19.880; y c) Informe en derecho del profesor Jaime García Escobar, que también sostiene que el SII tuvo por cumplidos los requisitos por resolverlo la misma Resolución.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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