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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Puerto Montt · Rol 5-201912 dic 2019

Hitschfeld Winkler Alicia Rita con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol5-2019
Fecha sentencia12 dic 2019
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia que acoge parcialmente reclamo tributario. Tribunal rechaza argumentos sobre nulidad de tasación de nuda propiedad y desestima control de constitucionalidad difuso, validando facultades del SII para tasar valor y calcular impuesto único conforme a ley.

Hechos

Contribuyente Hitschfeld vendió nuda propiedad de inmuebles reservándose usufructo vitalicio. SII fiscalizó, tasó valor de venta superior al declarado (resoluciones 402-407) y giró liquidación 161 por impuesto único artículo 21 LIR. TTA acogió parcialmente reclamo, confirmó tasación pero modificó base imponible rebajando 60% valor libro de activos fijos, aplicando analogía con normas sobre herencias y donaciones. Ambas partes apelaron: contribuyente solicitó dejar sin efecto todas resoluciones; SII solicitó mantener confirmación con base imponible original.

Considerandos clave

Tribunal Corte rechaza que venta de nuda propiedad no constituya enajenación de inmuebles. Analiza que en derecho tributario los conceptos tienen alcance distinto al civil: 'venta' y 'renta' exceden sentido común. La nuda propiedad, aunque desprovista de uso y goce, mantiene facultad de disposición (núcleo del dominio), constituyendo dominio incompleto que se transfiere con nueva inscripción registral. Valida facultad discrecional del SII conforme artículo 64 inc. 6º CT para tasar (no obligatoria pero fundada en razonabilidad). Desestima alegaciones de incompetencia del director regional subrogante. Rechaza que comparables deben referirse solo a dominio completo: siendo operación de venta, cabe usar parámetros similares. Critica que TTA incurrió en exceso competencial al usar analogía para modificar base imponible. La analogía integra lagunas normativas, pero aquí existe norma expresa (art. 21 LIR, art. 17 Nº8 letra b) LIR) regulando el tributo, por lo que no cabe analogía. Rechaza control de constitucionalidad difuso invocado por sentenciador: en Chile existe control concentrado en TC, no facultad de juez ordinario para desaplicar normas por injustas o desproporcionadas.

Resolutivo

Confirma sentencia del TTA en todas sus partes, con expresa confirmación de la liquidación 161. Rechaza íntegramente el reclamo. Condena a ambas partes al pago de costas por haber tenido motivo plausible para alzarse. La tasación del SII y el impuesto único quedaron firmes.

Texto de la sentencia

Puerto Montt, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando décimo, que se elimina; y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que se eleva la presente causa por apelaciones que dedujeran la parte reclamante y reclamada en procedimiento tributario de aplicación general, tramitado ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, en contra de la sentencia escrita a fojas 257, que acogió parcialmente el reclamo, confirmando las resoluciones Nº402 a 407 y modificando la liquidación Nº161, estimando como base imponible para la aplicación del impuesto único del artículo 21, inciso primero, literal ii), de la Ley de Impuesto a la Renta el 60% del valor de tasación fijado en las resoluciones referidas rebajado por el 60% del valor libro de los bienes del activo fijo que fueran enajenados, a efectos de aplicar el señalado tributo en tasa de 35%, con el reajuste contemplado en el artículo 72 de la misma norma.

Segundo: Que, el reclamante insta porque se acoja su recurso y se enmiende la sentencia de primer grado en el sentido que se deje sin efecto cada una de las resoluciones impugnadas -Nº402 a 407- y que se deje sin efecto consecuencialmente la liquidación Nº161 en todas sus partes, tanto en la determinación del impuesto, como en la aplicación de reajustes, intereses y multas sobre éste.

Funda lo anterior en que a su juicio la norma del artículo 21 inciso primero, numeral ii) del DL Nº824, de 1974, grava con impuesto único el mayor valor obtenido de las enajenaciones de inmuebles, dentro de lo que no es posible entender contenida la venta de la nuda propiedad, por cuanto aquella es la transferencia de la facultad de disposición que accede al derecho de dominio, desprovista de las de uso y goce y por tanto, siendo sólo una parte del derecho de propiedad el que se vende.

Así las cosas, el principio de legalidad tributaria exige a su vez que el hecho gravado se encuentre expresamente determinado por el legislador y que por ende, aquellos son de interpretación restrictiva por lo que no es posible subsumir una operación como la venta de la nuda propiedad sobre inmuebles dentro del supuesto de enajenación de los mismos, ya que no se ha transferido la totalidad de las facultades que componen el derecho de dominio, desnaturalizándose éste.

Lo anterior, impide a su vez que el Servicio de Impuesto Internos pueda ejercer su facultad de tasar el valor de enajenación de los inmuebles en cuestión, agregando que en cualquier caso, para ello debe proceder conforme a la comparación con operaciones de similar naturaleza, lo que en la especie no ha ocurrido y aun cuando así fuera, no es posible determinarlo por la falta de claridad de la información contenida a ese respecto en las resoluciones impugnadas.

Añade que, en cualquier caso, las resoluciones son nulas por haber sido dictadas por un funcionario que carecía de competencias para ello y que lo dicho importa una transgresión al principio de juridicidad y legalidad de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, acarrando la sanción de ineficacia absoluta, que opera de pleno derecho.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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