Primar S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 13-2019 |
| Fecha sentencia | 10 dic 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma la sentencia del Tribunal Tributario que rechazó la rectificación de errores propios de Primar S.A., sosteniendo que el artículo 127 del Código Tributario no ampara la corrección de asientos contables, solo de declaraciones de impuestos.
Hechos
Primar S.A. reclamó contra las liquidaciones Nº193 y Nº194 del SII. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo, confirmando la liquidación Nº193 y modificando solo un ítem de la Nº194, rechazando la solicitud de rectificación de errores propios del artículo 127 del Código Tributario. La empresa había registrado una remesa de dineros a empresas relacionadas de su matriz como 'inversión en empresas relacionadas', que fue tratada como gasto y rechazada por el SII por no cumplir requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Primar apeló buscando que se dejaran sin efecto ambas liquidaciones y se acogiera la rectificación de errores, pero en estrados renunció a tales pretensiones, reservándose solo impugnar el rechazo sobre la partida C.2 'Inversión en empresas relacionadas'.
Considerandos clave
El tribunal rechaza la excepción de inadmisibilidad del recurso por haber sido ya resuelta en un recurso de hecho separado. Analiza que la remesa de dineros fue registrada contablemente como 'inversión en empresas relacionadas' al momento de la fiscalización, recibiendo tratamiento de gasto tributario. Para su aceptación, debía cumplir el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, requisito no satisfecho al no existir correlación entre la inversión y producción de renta en el giro de la empresa. Sostiene que la solicitud del artículo 127 del Código Tributario es improcedente porque su ámbito comprende errores en declaraciones o pagos de impuestos, no correcciones de asientos contables, materia regulada por el artículo 32 del Código de Comercio. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema en igual sentido. Concluye que el SII actuó correctamente al rechazar el gasto y aplicar el impuesto sanción del artículo 21 inciso primero. Descarta que exista prueba suficiente de la existencia de una cuenta por cobrar, destacando que el reconocimiento de deuda fue suscrito tardíamente.
Resolutivo
Se omite pronunciamiento sobre el incidente de inadmisibilidad del recurso. Se confirma en todas sus partes la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero. Cada parte paga sus costas por motivo plausible para alzarse.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que se elevan estos antecedentes para conocer de la apelación deducida por la empresa Primar S.A., en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, que acogió parcialmente el reclamo deducido por ésta, confirmando la liquidación Nº193 y modificando la liquidación Nº194, sólo en cuanto se ordena desagregar de la renta líquida imponible para efectos del cálculo del impuesto único o sanción del artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, la letra C) de la Partida B.1 – servicios de Verónica Opitz Arroyo – y rechazando la solicitud de rectificación de errores propios del contribuyente, impetrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
Segundo: Que, si bien en su escrito de apelación la reclamante instaba por que se dejara sin efecto las liquidaciones Nº193 y Nº194, así como que se acogiera la solicitud de rectificación de errores propios, haciendo uso de estrados el abogado compareciente expresamente renunció a las pretensiones deducidas, reservándose sólo la impugnación dirigida contra el rechazo del reclamo en lo referido a la partica C.2 “Inversión en empresas relacionadas”.
Tercero: Que el Servicio de Impuestos Internos formuló al finalizar su alegato una solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación por carecer de peticiones concretas fundado en que el petitorio del libelo solicita que se deje sin efecto las liquidaciones Nº193 y Nº194 en aquella parte que le produce agravio al reclamante, lo que no goza de la suficiente precisión en cuanto a qué parte de las liquidaciones quiere enmendar. Al mismo tiempo, señala que si bien en el reclamo se hizo mención a la liquidación Nº193, en el petitorio de éste sólo se pidió se acogiera respecto de la liquidación Nº194, por lo que la primera de ellas no fue objeto de controversia en el juicio, de modo que, por aplicación del principio de congruencia, malamente podría ser incluida su enmienda en el petitorio de la apelación.
Conferido traslado, la reclamante estuvo a lo que decidiera esta Corte.
Cuarto: Que, como se hiciera presente en la relación previa, la cuestión de admisibilidad del recurso fue discutida en el recurso de hecho Rol 14-2019 del Libro Tributario, ocasión en que se señaló que “el petitorio solicita de forma clara un pronunciamiento en el sentido de revocar la sentencia en alzada y que las declaraciones que se pretenden guardan relación con el objeto de la controversia ventilada en el juicio tramitado en primera instancia, sin perjuicio que la falta de claridad o especificación de las declaraciones solicitadas sólo accede en perjuicio de la parte apelante en el caso que aquellas sean de difícil comprensión o inteligencia”, por lo que en definitiva se rechazó el recurso de hecho.
Quinto: Que, de esta forma, constando que ya se debatió sobre este punto por cuerda separada, habiéndose adoptado una decisión en el sentido de rechazar el recurso de hecho debiendo conocerse en consecuencia de la apelación incoada en este ingreso, no resulta pertinente ni procedente emitir un nuevo pronunciamiento a ese respecto, como se dirá.
Cómo resuelve este tribunal
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